Dictámenes
Estatuto Docente; Colegios Particulares subvencionados; Ley Nº19.648; Titularidad;
ORD. N°1813/149
08-may-2000
1) Para el cómputo de la antigüedad requerida para acceder al beneficio de la titularidad previsto en la Ley Nº 19.648, deben considerarse únicamente los servicios prestados en calidad de contratado, a contar del 01.07.91. 2) La expresión años que se consigna en el artículo único de la Ley Nº 19.648, debe entenderse referida a un período de doce meses, cualquiera sea el día en que el mismo se inicie. 3) En el evento que se exceda la respectiva dotación docente de una Corporación Municipal como consecuencia de la obtención del beneficio de la titularidad en el cargo de determinados docentes, el empleador se encontraría facultado para efectuar las adecuaciones que procedan en los términos del artículo 22 y siguientes de la ley Nº 19.070, con las finalidades que se indican en el cuerpo del presente oficio. 4) La expresión "años continuos" que se utiliza en el artículo único de la ley Nº 19.648, debe entenderse referida a aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí, sin intermisión de tiempo, en tanto que por "años discontinuos", se entienden aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí, con intermisión de tiempo; sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio. 5) Para los efectos de la aplicación de la Ley Nº 19.648, debe estarse al concepto de profesional de la educación previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 19.070. 6) No acceden al beneficio de la titularidad en el cargo aquellos docentes que cumplieron con el requisito de antigüedad con posterioridad al 2 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.648.
ORD. Nº1813/149
MAT.: 1) Para el cómputo de la antigüedad requerida para acceder al beneficio de la titularidad previsto en la Ley Nº 19.648, deben considerarse únicamente los servicios prestados en calidad de contratado, a contar del 01.07.91.
2) La expresión años que se consigna en el artículo único de la Ley Nº 19.648, debe entenderse referida a un período de doce meses, cualquiera sea el día en que el mismo se inicie. 3) En el evento que se exceda la respectiva dotación docente de una Corporación Municipal como consecuencia de la obtención del beneficio de la titularidad en el cargo de determinados docentes, el empleador se encontraría facultado para efectuar las adecuaciones que procedan en los términos del artículo 22 y siguientes de la ley Nº 19.070, con las finalidades que se indican en el cuerpo del presente oficio. 4) La expresión "años continuos" que se utiliza en el artículo único de la ley Nº 19.648, debe entenderse referida a aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí, sin intermisión de tiempo, en tanto que por "años discontinuos", se entienden aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí, con intermisión de tiempo; sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio. 5) Para los efectos de la aplicación de la Ley Nº 19.648, debe estarse al concepto de profesional de la educación previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 19.070.
6) No acceden al beneficio de la titularidad en el cargo aquellos docentes que cumplieron con el requisito de antigüedad con posterioridad al 2 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.648.
ANT.: 1) Pase Nº 45, de 18.01.2000, de Sra. Directora del Trabajo
2) Ord. Nº 023, de 14.01.2000, de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique.
FUENTES:
Ley Nº 19.648, artículo único.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs 0159/008, de 12.01.2000 y 1113/100 de 21.03.2000.
SANTIAGO, 08 DE MAYO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MARCOS PEREZ BARRIA
SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACION MUNICIPAL
DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Cuál es el período que sirve de base para computar la antigüedad requerida para acceder al beneficio de la titularidad en el cargo previsto en la Ley Nº 19.648.
2) Sentido y alcance de la expresión años utilizada en el artículo único de la Ley Nº 19.648.
3) Cuáles serían los efectos jurídicos que se producirían para el caso que, operando el beneficio de la titularidad en el cargo en determinada Corporación Municipal, la dotación docente de la misma excediere la aprobada en conformidad al artículo 22 de la Ley Nº 19.070.
4) Sentido y alcance de las expresiones "continuos" y "discontinuos" previstas en el artículo único de la Ley Nº 19.648.
5) Si acceden al beneficio de la titularidad en el cargo aquellos docentes que cumplen con el requisito de antigüedad con posterioridad al 02 de diciembre de 1999.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que el artículo único de la Ley Nº 19.648, dispone:
"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, a la fecha de esta ley, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como tales en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal".
De la disposición legal preinserta se infiere que el legislador, por una sola vez, y de manera excepcional otorgó la calidad de titulares de una dotación docente dependiente de una misma Municipalidad o Corporación Municipal a los profesionales de la educación que al 2 de diciembre de 1999, cumplían con los siguientes requisitos copulativos:
1) Ser profesional de la educación en los términos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 19.070.
2) Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados.
3) Desempeñarse en los niveles de educación prebásica, básica y media.
4) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labor.
5) Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales.
Ahora bien, el análisis de la norma legal precedentemente transcrita y comentada autoriza para sostener que si bien es cierto no se establece límite alguno para el cómputo de la antigüedad requerida para acceder al beneficio en comento, no lo es menos que la incorporación a la dotación docente en calidad de titular o de contratado a que se refiere el citado artículo único, ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico a contar de la entrada en vigencia de la primitiva ley 19.070, esto es, el 01.07.91, de suerte tal que sólo a partir de dicha data fue posible que un docente adquiriera la calidad de contratado en una determinada dotación docente.
Conforme con lo expuesto, no cabe sino concluir que para los efectos del cómputo de la antigüedad necesaria para tener derecho al beneficio en cuestión deben considerarse única y exclusivamente los servicios prestados en calidad de contratado a contar del 01 de julio de 1991.
2) En lo que respecta a esta consulta cabe señalar que para determinar el sentido y alcance de la expresión años que se utiliza en el artículo único de la Ley Nº 19.648, se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda que "las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", cual es, según la jurisprudencia, aquel que a las palabras da el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
Según el texto citado año significa "período de doce meses, a contar de un día cualquiera", concepto este que permite sostener que el legislador al utilizar en la norma en comento el vocablo "año" ha querido referirse a un período de 12 meses, cualquiera que sea el día en que el mismo se inicia.
Finalmente, es del caso advertir que para los efectos de computar los tres años continuos o cuatro discontinuos de labor en calidad de contratado procede considerar no sólo aquellos contratos suscritos por un período de a lo menos doce meses sino, también, los celebrados por períodos inferiores a doce meses, en la medida que la prestación de servicios realizada en virtud de los mismos permita dar cumplimiento al requisito de antigüedad exigido por el legislador, en las condiciones que en la misma se indican.
3) Del análisis del artículo único de la ley 19.648, transcrito y comentado en párrafos que anteceden aparece que el legislador al otorgar el beneficio de la titularidad en el cargo no estableció límite en cuanto al número de contratados que pueden acceder a determinada dotación docente en calidad de titulares en virtud de la aplicación del citado beneficio.
Conforme con lo expuesto, posible es afirmar que accedieron al beneficio de la titularidad en el cargo todos los contratados que cumplieron con los requisitos exigidos para los efectos de que se trata, independientemente de que se exceda o no la dotación fijada de conformidad a la ley para el respectivo año laboral docente.
Precisado lo anterior, es del caso señalar que en el evento que se exceda la respectiva dotación docente por tal motivo la Corporación Municipal se encontrará facultada para efectuar las respectivas adecuaciones a la misma de conformidad con lo prevenido en los artículos 22 y siguientes de la Ley Nº 19.070, ello para los efectos de proceder a la destinación prevista en el artículo 42 del mismo cuerpo legal o bien a la supresión total o parcial de las horas que sirvan determinados docentes en conformidad a los artículos 72 y siguientes de dicha ley.
Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales que pudieren interponer los docentes afectados por dichas medidas de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
4) En cuanto a la consulta signada con este número se hace necesario, a fin de dar respuesta a la misma, determinar el sentido y alcance de las expresiones "continuos" y "discontinuos" a que alude el referido artículo único de la Ley Nº 19.648, debiendo recurrirse para tal efecto, a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda que "las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas", cual es, según la jurisprudencia, aquel que a las palabras da el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
Según el texto citado "continuo" significa que "...se extiende sin interrupción". A su vez "interrupción" significa "acción y efecto de interrumpir" e "interrumpir" "contar la continuidad de una cosa en el lugar o en el tiempo".
Por su parte "discontinuo", significa "interrumpido, intermitente o no continuo".
De ello se sigue, entonces, que se entenderá por años continuos aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí sin intermisión de tiempo, en tanto que por años discontinuos ha de entenderse aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí con intermisión de tiempo, cualquiera que este sea.
En relación con lo expuesto necesario es puntualizar nuevamente, tal como ya se expresara en acápites que anteceden que para computar los tres años continuos o cuatro discontinuos que se exigen en el artículo único de la Ley Nº 19.648, corresponde considerar no sólo aquellos instrumentos celebrados por períodos de doce meses, sino, además, los suscritos por períodos inferiores, en la medida que los servicios prestados en virtud de los mismos permitan dar cumplimiento al requisito de antigüedad en los términos que en el mismo se señalan.
5) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar previamente que de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 19.070, son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales como, asimismo, las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Ahora bien, atendido que el artículo único de la ley Nº 19.648, ya transcrito y comentado, al otorgar el beneficio de la titularidad no estableció que debía entenderse por profesionales de la educación posible es sostener que para los efectos referidos debe estarse al concepto que se consigna en el artículo 2º del Estatuto Docente, acorde con el cual acceden al beneficio tanto los docentes con título como también los autorizados legalmente y los habilitados en los términos del artículo 2º de la ley Nº 19.070.
Se corrobora aún más lo expuesto precedentemente si aplicamos a la especie el aforismo jurídico, de la no distinción en cuya virtud "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir".
6) Finalmente y en lo que concierne a esta pregunta, cabe señalar tal como se indicara en relación a la pregunta Nº 1, que accedieron al beneficio de la titularidad en el cargo los profesionales de la educación incorporados a una dotación docente en calidad de contratados que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.648, esto es, el 02 de diciembre de 1999, cumplían con todos y cada uno de los requisitos copulativos que se consignan en párrafos que anteceden.
De ello se sigue, entonces, que los docentes contratados que al 02 de diciembre de 1999, no cumplían con el requisito de antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos no accedieron al beneficio de que se trata.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) Para el cómputo de la antigüedad requerida para acceder al beneficio de la titularidad prevista en la Ley Nº 19.648, deben considerarse únicamente los servicios prestados en calidad de contratado, a contar del 01.07.91.
2) La expresión años que se consigna en el artículo único de la Ley Nº 19.648, debe entenderse referida a un período de doce meses, cualquiera sea el día en que el mismo se inicie.
3) En el evento que se exceda la respectiva dotación docente de una Corporación Municipal como consecuencia de la obtención del beneficio de la titularidad en el cargo de determinados docentes, el empleador se encontraría facultado para efectuar las adecuaciones que procedan en los términos del artículo 22 y siguientes de la ley Nº 19.070, con las finalidades que se indican en el cuerpo del presente oficio.
4) La expresión "años continuos" que se utiliza en el artículo único de la ley Nº 19.648, debe entenderse referida a aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí, sin intermisión de tiempo, en tanto que por "años discontinuos", se entienden aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí con intermisión de tiempo; sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
5) Para los efectos de la aplicación de la Ley Nº 19.648, debe estarse al concepto de profesional de la educación previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 19.070.
6) No acceden al beneficio de la titularidad en el cargo aquellos docentes que cumplieron con el requisito de antigüedad con posterioridad al 2 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.648.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO