Dictámenes
Colegios Particulares Subvencionados; Ley Nº19.648; Titularidad;
ORD. Nº346/20
23-ene-2001
No resulta jurídicamente procedente considerar como años continuos para acceder al beneficio de la titularidad en el cargo previsto en la ley Nº 19.648, aquellos entre los cuales media un día domingo, festivo o feriado.
ORD. Nº0346/020
MAT.: Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Ley Nº 19.648. Titularidad.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente considerar como años continuos para acceder al beneficio de la titularidad en el cargo previsto en la ley Nº19.648, aquellos entre los cuales media un día domingo, festivo o feriado.
ANT.: Ord. Nº 83, de 10.11.2000, de Sres. Secretaría General, Corporación Municipal de La Florida.
FUENTES: Ley Nº19.648, artículo único.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº1813/149, de 08.05.2000.
SANTIAGO, 23 DE ENERO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MARIO RADRIGAN RUBIO
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA FLORIDA
SERAFIN ZAMORA Nº 6.600
LA FLORIDA/
Mediante ordinario del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si para acceder al beneficio de la titularidad en el cargo previsto en el artículo único de la ley Nº 19.648, procede considerar como años continuos aquellos entre los cuales media un día domingo, festivo o feriado.
Sobre el particular cúmpleme informar a Uds lo siguiente:
A fin de dar respuesta a la consulta planteada se hace necesario determinar el sentido y alcance de las expresiones "continuos" y "discontinuos" a que alude el referido artículo único de la Ley Nº 19.648, debiendo recurrirse para tal efecto, a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda que "las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas", cual es, según la jurisprudencia, aquel que a las palabras da el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
Según el texto citado "continuo" significa que "...se extiende sin interrupción". A su vez "interrupción" significa "acción y efecto de interrumpir" e "interrumpir" "contar la continuidad de una cosa en el lugar o en el tiempo".
Por su parte "discontinuo", significa "interrumpido, intermitente o no continuo".
De ello se sigue, entonces, que se entenderá por años continuos aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí sin intermisión de tiempo.
De esta manera, posible es afirmar que no procede considerar como años continuos para los efectos de que se trata aquellos entre los cuales media un día domingo, festivo o feriado.
Con todo, necesario es hacer el alcance que para computar la antigüedad requerida para acceder al beneficio de la titularidad de que se trata corresponde considerar no sólo aquellos instrumentos celebrados por períodos de doce meses sino, además, los suscritos por períodos inferiores, en la medida que los servicios prestados en virtud de los mismos permitan dar cumplimiento al requisito de antigüedad en los términos que en el mismo se señalan.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente considerar como años continuos para acceder al beneficio de la titularidad en el cargo previsto en la ley Nº 19.648, aquellos entre los cuales media un día domingo, festivo o feriado.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO