Ordinarios
Estatuto Docente; Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804; Requisito de las 20 horas de aula a contrata; Funciones vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación financiado con recursos de la Subvención Escolar Preferencial;
ORD. N°1387
10-mar-2016
1. El docente Juan Gabriel Ulloa Godoy, quien presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, tiene derecho al beneficio de la titularidad previsto en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N° 20.804, respecto del total de las horas contratadas como docente de aula y sus correspondientes actividades curriculares no lectivas, incluidas las 10 horas cronológicas semanales vinculadas al Plan de Mejoramiento Educativo 2014. 2. No resulta legalmente procedente que respecto de una misma relación laboral entre un profesional de la educación y la Corporación Municipal se escriture más de un contrato de trabajo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 342 (125) 2016
ORD.: 1387 /
MAT.:Estatuto Docente; Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804; Requisito de las 20 horas de aula a contrata; Funciones vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación financiado con recursos de la Subvención Escolar Preferencial;
RORD.:1. El docente Juan Gabriel Ulloa Godoy, quien presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, tiene derecho al beneficio de la titularidad previsto en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N° 20.804, respecto del total de las horas contratadas como docente de aula y sus correspondientes actividades curriculares no lectivas, incluidas las 10 horas cronológicas semanales vinculadas al Plan de Mejoramiento Educativo 2014.
2. No resulta legalmente procedente que respecto de una misma relación laboral entre un profesional de la educación y la Corporación Municipal se escriture más de un contrato de trabajo.
ANT.:1) Instrucciones de 29.02.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 12.01.2016, de Juan Gabriel Ulloa Godoy.
SANTIAGO, 10.03.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:JUAN GABRIEL ULLOA GODOY
julloagodoy@yahoo.com
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico de este Servicio que determine el número de horas respecto de las cuales le asiste el derecho a acceder al beneficio de la titularidad, previsto en la ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la ley Nº20.804, considerando que al 31 de julio de 2014 tenia 44 horas a contrata por más de tres años continuos, sin embargo al iniciar el año 2015, su empleadora, la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, le reconoció la titularidad sólo respecto de 34 horas, dejando 10 horas a plazo fijo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo único de la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley 20.804, publicada en el diario oficial de 31 de enero de 2015, dispone:
"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas."
De la disposición legal preinserta se infiere que el legislador, por una sola vez y de manera excepcional, ha otorgado la calidad de titulares de una dotación docente, dependiente de una misma Municipalidad o Corporación Municipal, a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2014, cumplían con los siguientes requisitos copulativos:
- Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;
- Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados;
- Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labores;
- Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales como docente de aula.
En cuanto a este último requisito signado con la letra d), cabe señalar que el legislador ha establecido que las horas respecto de las cuales el docente adquiere la titularidad son exclusivamente las correspondientes a docencia de aula, entendiendo que ello comprende no solo las realizadas en aula propiamente tal, sino también las actividades curriculares no lectivas, que son aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula.
Precisado lo anterior, cabe determinar cuál sería el número de horas respecto de las que la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, debería reconocerle el beneficio de la titularidad.
Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes acompañados a su presentación, aparece que con fecha 01.03.2014 la Corporación Municipal suscribió con don Juan Gabriel Ulloa Godoy un contrato de trabajo a plazo fijo con vigencia hasta el 28.02.2015, para que éste desempeñara funciones de docente en el Liceo de Excelencia San Pedro, con una jornada de 34 horas cronológicas semanales, de las cuales 25,5 correspondían a docencia de aula y las restantes 8,5 a actividades curriculares no lectivas.
Se advierte, asimismo, de la documentación presentada, que con igual fecha y por el mismo período, las partes suscribieron paralelamente otro contrato de trabajo, por 10 horas cronológicas semanales para funciones docentes, en el mismo establecimiento, vinculadas al Plan de Mejoramiento Educativo 2014, financiado con los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP".
De lo expuesto precedentemente, se desprende que lo que se debate son las 10 horas cronológicas semanales vinculadas al Plan de Mejoramiento Educativo 2014, respecto de las cuales laCorporación Municipalno le ha reconocido el beneficio de la titularidad.
Pues bien, sobre el particular, es dable señalar,previamente, que este Servicio mediante Dictamen Nº 4127/69, de 16.09.2010, ha resuelto que de darse los elementos que determinan la existencia de un contrato de trabajo, la normativa legal aplicable al personal contratado para cumplir funciones docentes vinculadas a la SEP, será la prevista en el Estatuto Docente y supletoriamente en el Código del Trabajo y leyes complementarias.
De tal suerte, de concurrir respecto del profesional de que se trata copulativamente los requisitos previstos en el artículo único ya transcrito y comentado, preciso es sostener que dicho docente accede, igualmente, al beneficio de la titularidad, respecto de las 10 horas cronológicas semanales vinculadas al Plan de Mejoramiento Educativo 2014, financiado con los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP".
La conclusión anotada precedentemente no se ve desvirtuada por la circunstancia de que el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, vinculado al Plan de Mejoramiento de la Educación, de los respectivos establecimientos educacionales, tenga una duración limitada en el tiempo, puesto que el legislador ha señalado, sin excepción ni alcance alguno, que el beneficio de la titularidad opera respecto de las horas a contrata, debiendo entenderse por tanto incluidos en el beneficio, no solo aquellos docentes que realizando una labor permanente y, por tanto, concursable, ingresan a la dotación a contrata, sino también, aquellos profesionales que permanentemente en el tiempo han sido contratados para una función docente de carácter temporal, como por ejemplo, un profesor que ha sido designado transitoriamente en un cargo mientras se provee el mismo con un titular mediante el correspondiente concurso público, y que sin embargo lleva años desempeñándose en tales condiciones.
De igual modo, la circunstancia de que las remuneraciones de dicho personal sean pagadas con cargo a subvenciones especiales, tampoco es óbice al razonamiento precedentemente expuesto, puesto que el legislador no ha hecho distingo alguno al respecto, por lo que, recurriendo al aforismo jurídico de la no distinción, que reza:"cuando la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir", preciso es sostener que al Sr. Juan Gabriel Ulloa Godoy, que al 31.07.2014 desempeñaba funciones docentes en elLiceo de Excelencia San Pedro, por 34 y 10 horas cronológicas semanales, estas últimas,vinculadas al Plan de Mejoramiento Educativo 2014, financiado con los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP", le es aplicable el beneficio de la titularidad respecto de un total de 44 horas cronológicas semanales, máxime si se considera que igual número de horas le han sido asignadas durante los años 2013, 2012 y 2011.
Finalmente, necesario es hacer presente que la uniforme y reiterada doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N° 6489/301, de 09.11.1992, ha resuelto que no resulta legalmente procedente que respecto de una misma relación laboral entre un profesional de la educación y su empleador se escriture más de un contrato de trabajo.
Ello atendido que, si respecto de una relación jurídica concurren los elementos que determinan la existencia de un contrato de trabajo, esto es: a) la existencia de una prestación de servicios personales, b) una remuneración por dicha prestación y c) la ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia, en tal caso dicho vínculo debe materializarse por escrito en un contrato, documento que ha de ser único, atendido que la relación laboral entre empleador y trabajador es una sola, independientemente que las funciones a realizar por este último sean varias.
Con todo, cabe precisar que, si bien es cierto, el dictamen en referencia se encuentra referido al sector particular, no lo es menos que resulta igualmente aplicable a la relación laboral entre un docente de un establecimiento de educación dependiente de una Corporación Municipal y esta última, considerando las razones expuestas en el párrafo que antecede.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
- El docente Juan Gabriel Ulloa Godoy, quien presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, tiene derecho al beneficio de la titularidad previsto en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N° 20.804, respecto del total de las horas contratadas como docente de aula y sus correspondientes actividades curriculares no lectivas, incluidas las 10 horas cronológicas semanales vinculadas al Plan de Mejoramiento Educativo 2014.
- No resulta legalmente procedente que respecto de una misma relación laboral entre un profesional de la educación y la Corporación Municipal se escriture más de un contrato de trabajo.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MBA
Distribución:
- Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto.
- Jurídico.
- Parte.
- Control.