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Estatuto Docente; Beneficio Titularidad Ley N°20.804; Requisito de 20 horas a contrata; Labores Reemplazo; Reconsidera doctrina contenida en dictamen N°1920/32, 20.04.2015;

ORD. N°6686/83

22-dic-2015

Resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases. Reconsidérase en tal sentido punto N°2), parte pertinente, del dictamen N°1920/32 de 20.04.2015 y toda otra doctrina que resulte incompatible con el presente dictamen.

estatuto docente, beneficio titularidad ley n°20.804, requisito 20 horas a contrata, labores reemplazo, reconsidera doctrina contenida dictamen N°1920/32, 20.04.2015,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 5419(966)2015

ORD.: 6686 / 083 /

MAT.: Estatuto Docente; Beneficio Titularidad Ley N°20.804; Requisito de 20 horas a contrata; Labores Reemplazo; Reconsidera doctrina contenida en dictamen N°1920/32, 20.04.2015;

RDIC.:Resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases.

Reconsidérase en tal sentido punto N°2), parte pertinente, del dictamen N°1920/32 de 20.04.2015 y toda otra doctrina que resulte incompatible con el presente dictamen.

ANT.:1) Ordinario N°07/2723 de 09.12.2015, de Jefa de División Jurídica, Ministerio de Educación.

2) Ordinario N°6084 de 24.11.2015, de Jefe Departamento Jurídico.

3) Ordinario N°4703 de 14.09.2015, de Jefe Departamento Jurídico.

4) Ordinario N°3215 de 26.06.2015, de Jefe Departamento Jurídico.

5) Instrucciones de 23.06.2015, de Director del Trabajo.

6) Presentación de 28.04.2015, de Sr. Jaime Gajardo Orellana, Presidente Nacional del Colegio de Profesores de Chile A.G.

FUENTES:Ley N°20.804, artículo único. Estatuto Docente, artículo 25 incisos 1° y 2° y artículo 26. Decreto N°450, de Ministerio de Educación, de 1991, artículos 69 y 70.

SANTIAGO, 22.12.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JAIME GAJARDO ORELLANA

PRESIDENTE NACIONAL DEL COLEGIO DE

PROFESORES DE CHILE A.G.

Mediante presentación del antecedente 6), ha solicitado a esta Dirección reconsideración delpunto N°2) del dictamen N°1920/32, de 20.04.2015 que, en su parte pertinente, concluye que "No resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases."

Funda su solicitud de reconsideración en que este Servicio mediante dictamen N°159/8, de 12 de enero de 2000, aplicando el aforismo jurídico de la no distinción, conforme al cual"donde la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir", concluyó que accedían al beneficio de la titularidad establecido en el artículo único de la Ley N°19.648, todos los profesionales de la educación que, cumpliendo los demás requisitos previstos al efecto, se habían incorporado a la dotación docente en calidad de contratados en los términos establecidos en el artículo 25 del Estatuto Docente, en relación con el artículo 70 del Decreto Reglamentario Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

Que efectivamente, mediante Dictamen N°1920/32 de 28.04.2015, cuya reconsideración se solicita, este Servicio resolvióen su numerando 2°, parte pertinente, queelartículoúnicodelaLeyN°19.648, en su nuevo texto fijado por la N°20.804,ha otorgadoelbeneficiodelatitularidadatodoslosdocentesque,cumpliendolosdemásrequisitos previstos en ella, tienen la calidad de contratados, de manera tal que, recurriendo al aforismo jurídico de la no distinción, en cuya virtud "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir", acceden al beneficio de la titularidad tanto los docentes de aula que realizan labores docentes transitorias, como también quienes ejecutan laboresexperimentales, optativas o especiales, que si bien es cierto son todas de carácter temporal por naturaleza, no lo es menos que han sido realizadas por los docentes por un largo período de tiempo, pasando a ser para ellos labores de carácter permanente.

Agrega el referido pronunciamiento que, distinta esla situación del contratado para reemplazar a un profesor queestando vigente su contrato de trabajo con la Corporación Municipal se encuentra, por diversosmotivos, temporalmenteausente de su puesto de trabajo, atendido que en tal caso lashorasporlascualesfuecontratadoel reemplazante son de propiedad del reemplazado, no procediendo entregarlas en titularidad a quien ocupa temporalmente su lugar.

Ahora bien, a fin de dar respuesta a su solicitud de reconsideración y aunar criterios en relación con la materia , se estimó pertinente solicitar informe a la jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación, quien mediante Ordinario N°07/2723 de 09.12.2015, señaló lo siguiente:

"En relación a su solicitud, esta Secretaría de Estado estima que la normativa en análisis, de manera excepcional, concede la titularidad, por única vez, sin efectuar distinción alguna, a todos aquellos profesionales de la educación que se encontraban incorporados a una dotación docente en calidad de contratados al 31 de julio de 2014.

Respecto a lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.070, que en su inciso primero establece que "los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados" y asimismo, lo señalado en los incisos segundo y tercero del mismo precepto, en los que se expresa que son titulares aquellos " que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes" y que " tendrán la calidad decontratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales ode reemplazo de titulares"

Por lo indicado precedentemente, cuando la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804 establece, sin efectuar distinción alguna, que podrán acceder a este beneficio todos aquellos profesionales de la educación que se encontraban incorporados a una dotación docente en calidad de contratados al 1 de julio de 2014, se refiere también a los designados para cumplir labores en reemplazo de titulares, en la medida, por cierto, que reúnan las restantes exigencias legales.

Efectivamente, si bien en la especie se trata de situaciones que fueron contempladas por la aludida normativa estatutaria como temporales, la preceptiva en análisis estableció como criterio relevante para otorgar el beneficio de la titularidad, sin perjuicio de los demás requisitos, el prolongado desempeño efectuado en calidad de contratado.

Lo anterior es la posición que ha sostenido esta Secretaría de Estado en el Oficio N°07/411, de abril de 2015, por el cual se evacua el pronunciamiento solicitado por la Contraloría General de la República, al tenor de lo consultado por varios municipios respecto a la interpretación de la Ley N°20.804. Es además, el criterio que ha adoptado el mismo Ente Contralor mediante su Dictamen N°34.838, de mayo de 2015

En consecuencia, esta Secretaria de Estado estima que se ajusta a derecho considerar las horas de reemplazo de docencia de aula para suplir a profesores ausentes como útiles para enterar las veinte horas mínimas a contrata exigidas para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804. El anterior es un criterio que se encuentra en conformidad con el principio de protección del trabajador, y además, una conclusión contraria implicaría realizar una distinción que la ley lo contempla."

De este modo, una nueva revisión de la norma legal citada, a la luz de lo informado por el Ministerio de Educación, ha generado la necesidad de modificar la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen cuya reconsideración se solicita, en orden a establecer que resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases.

A mayor abundamiento, es del caso señalar que, según consta de la historia fidedigna de la Ley N°19.648, la Comisión de Educación, por unanimidad de sus integrantes, acordó proponer el rechazo de las observaciones formuladas por el Ejecutivo de negar el acceso al beneficio de la titularidad, entre otros docentes, a aquellos que desempeñaban labores de reemplazo, atendido que "se estaría restringiendo injustificadamente el beneficio que se quería conceder, hasta el extremo de que, seguramente, nadie podría acceder a él."

Finalmente, la Honorable Cámara de Diputados, al igual que la Cámara Revisora, se pronunció por el rechazo de las observaciones formuladas por el Ejecutivo de impedir el acceso de la titularidad, entre otros, a los profesionales de la educación que cumplen labores de reemplazo.

En consecuencia, atendido que de conformidad con lo informado por el Ministerio de Educación,los argumentos esgrimidos en su presentación y la historia fidedigna de la ley N°19.648, permiten modificar lo resuelto en el documento aludido, cumplo en informar a Ud. que ha lugar a la solicitud de reconsideración del punto N°2), del dictamen N°1920/32 de 20.04.2015, concluyendo, en definitiva, queprocede considerar dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Boletín

-Divisiones. D.T.-Subdirector

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones -Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°6686/083
estatuto docente, beneficio titularidad ley n°20.804, requisito 20 horas a contrata, labores reemplazo, reconsidera doctrina contenida dictamen N°1920/32, 20.04.2015,

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estatuto docente, beneficio titularidad ley n°20.804, requisito 20 horas a contrata, labores reemplazo, reconsidera doctrina contenida dictamen N°1920/32, 20.04.2015,