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Ordinarios

Estatuto Docente; Titularidad; Ley N°19.648; Ley N°21.399;

ORD. N°2237

27-dic-2022

1. Resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas cronológicas semanales que la ley exige como mínimo para acceder a la titularidad docente las de reemplazo de profesores ausentes en las salas de clases. 2. Los profesionales de la educación que desempeñen funciones docentes propiamente tal o de aula, directivas y técnico pedagógicas accederán al beneficio de la titularidad de las horas contratadas de reunirse los requisitos establecidos en el artículo único de la ley N°19.648. 3. El hecho que la función desempeñada corresponda a un cargo de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, como son los descritos en el inciso 1° del artículo 34 C, del Estatuto Docente, a saber, Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico, en ningún caso constituye un impedimento para acceder al beneficio de la titularidad de las horas contratadas, en tanto, se reúnan los requisitos que la norma exige. 4. El profesional de la educación que en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, inciso final, del Estatuto Docente, reemplaza el Director, podrá acceder al beneficio del la titularidad de las horas contratadas de reunirse los requisitos copulativos establecidos en el artículo único de la ley N°19.648. 5. El requisito de cumplir con una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales en calidad de docente debe mantenerse durante los tres años continuos o los cuatro discontinuos.

estatuto docente, titularidad, ley n°19.648, ley n°21.399,
ORD. N°2237
estatuto docente, titularidad, ley n°19.648, ley n°21.399,

Catalogación

estatuto docente, titularidad, ley n°19.648, ley n°21.399,