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Estatuto Docente; Titularidad; Ley N°19.648, modificado por Ley N°21.339;

ORD. N°879

16-dic-2024

El profesional de la educación Sr. xxxxxxx, quien desempeña funciones de docente de aula en el establecimiento educacional Liceo Andrés Bello, no accedió al beneficio de titularidad establecido por la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°21.399, al no cumplir con el requisito de haber mantenido una carga horaria mínima de veinte horas cronológicas semanales durante el periodo de antigüedad exigido por la ley.

estatuto docente, titularidad, ley n°19.648, modificado por ley n°21.339,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E90815(784)2024

ORD. N°879

MAT.: Titularidad Docente. Artículo único de la Ley N°19.648 modificado por la Ley N°21.399.

RORD.: El profesional de la educación Sr. xxxxxxx, quien desempeña funciones de docente de aula en el establecimiento educacional Liceo Andrés Bello, no accedió al beneficio de titularidad establecido por la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°21.399, al no cumplir con el requisito de haber mantenido una carga horaria mínima de veinte horas cronológicas semanales durante el periodo de antigüedad exigido por la ley.

ANTECEDENTES:

1)Instrucciones de 04.12.2024, de Jefa Departamento Jurídico(S).

2)Ordinario N°579 de 27.08.2024, de Jefa Departamento Jurídico(S).

3) Pase N°413 de 10.04.2024, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo

4)Oficio N°E471414 de 05.04.2024, de Jefe de Comité, Comité de Estatuto Docente y Código del Trabajo, División de Gobiernos Regionales y Municipalidades, Contraloría General de la República.

5)Consulta N°W023596 de 02.04.2024, de xxxxxxxx.

SANTIAGO, 16.12.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:xxxxxxx

xxxxxxxxx

Mediante Oficio del antecedente 4) se ha derivado consulta del antecedente 5) por la que solicita un pronunciamiento acerca de si le asiste el beneficio de titularidad establecido en la Ley N°21.399 respecto de 44 horas cronológicas.

Señala que trabaja en el Liceo Andrés Bello, establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de San Miguel, desde el año 2017 y a la fecha con un contrato de trabajo de 44 horas.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 2° de la Ley N°21.399 que "Modifica cuerpos legales que indica, en diversas materias de orden laboral respecto de los profesionales de la educación", incorporó modificaciones al artículo único de la Ley N°19.648, las que se tradujeron en lo sustancial, en ampliar su ámbito de aplicación a los profesionales de la educación dependientes de un mismo Municipio, Corporación Municipal o Servicio Local de Educación, que al 31 de julio de 2021 se encontraban incorporados a ella en calidad de contratados y que se hubieren desempeñado en calidad de docentes a lo menos tres años continuos o bien cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales.

La modificación consistió en eliminar del texto anterior, las palabras "de aula" y la oración "La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas" y ampliar la fecha de corte al 31.07.2021.

Así, el actual texto del artículo único de la Ley N°19.648, "Otorga titularidad en el cargo a profesores contratados a plazo fijo por más de tres años", en su inciso 1°, establece:

"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2021, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal.''.

De la disposición legal transcrita se desprende que el legislador otorgó por única vez la titularidad de las horas a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2021 formaban parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación Municipal o Servicio Local en calidad de contratados y que cumplieran los requisitos copulativos, que se indican:

a) Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;

b) Formar parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación Municipal o Servicio Local, en calidad de contratado;

c) Tener una antigüedad de, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos y,

d) Mantener una carga horaria mínima de veinte horas cronológicas semanales como docente.

De esta forma para acceder a la titularidad es necesario que los requisitos señalados en el artículo único de la Ley N°19.648, modificada por la Ley N°21.399, concurran copulativamente al 31 de julio de 2021, esto es, que a dicha fecha el docente forme parte de la dotación docente en calidad de contratado; que haya estado desempeñando funciones docentes por un mínimo de 20 horas cronológicas semanales durante un periodo de tres años continuos o cuatro años discontinuos.

En tal sentido, el artículo 5° inciso 1°, del Estatuto Docente, al establecer las funciones que pueden desempeñar los profesionales de la educación distingue las funciones docentes propiamente tal, las docentes directivas y las docentes técnico-pedagógicas de apoyo.

Por su parte, el Decreto N°352, del Ministerio de Educación, que "Reglamenta Ejercicio de la Función Docente", en su artículo 2, inciso 1°, dispone:

"Realizan función docente las personas que cumplen funciones de docencia de aula, técnico-pedagógicas y directivas, ya sea en la actividad concreta y práctica frente a los alumnos, en actividades de apoyo o complemento de la docencia de aula o en la conducción de un establecimiento educacional."

De las disposiciones legales y reglamentarias citadas se desprende que la función docente no solo comprende la exposición directa en aula y las correspondientes horas curriculares no lectivas, sino que también involucra las labores de administración y dirección de la educación como aquellas que complementan y apoyan la función docente.

Con relación al número de años de antigüedad que el artículo único de la Ley N°19.648 exige, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen N°159/8 de 12.01.2000, doctrina reiterada en los Ordinarios Nros.2741 de 04.06.2015 y 2067 de 06.07.2020, señala:

"(…) Según el texto citado año significa "periodo de doce meses, a contar de un día cualquiera", concepto este que permite sostener que el legislador al utilizar en la norma en comento el vocablo "año" ha querido referirse a un período de 12 meses, cualquiera que sea el día en que el mismo se inicia.

De ello se sigue que, entonces, que el beneficio de la titularidad que otorga la ley N°19.648, en lo que respecta al requisito de antigüedad no se encuentra ligado al concepto de año laboral docente ni año calendario."

Agrega el referido pronunciamiento:

"(…) es del caso advertir que para los efectos de computar los tres años continuos o cuatro discontinuos de labor en calidad de contratado procede considerar no sólo aquellos contratos suscritos por un periodo de a lo menos doce meses sino también, lo celebrados por periodos inferiores a doce meses, en la medida que la prestación de servicios realizada en virtud de los mismos permita dar cumplimiento al requisito de antigüedad exigido por el legislador, en las condiciones que en la misma se indican."

En el mismo orden ideas, la expresión "años continuos" se refiere a aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí sin intermisión de tiempo, en tanto, que por "años discontinuos" ha de entenderse aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí con intermisión de tiempo, cualquiera que este sea. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en el dictamen N°1813/0149 de 08.05.2000.

De lo expuesto se concluye que para computar los años de antigüedad se deben considerar los servicios prestados en calidad de contratado por el periodo de tres años continuos o cuatro discontinuos contados desde el 31.07.2021 hacia atrás.

En cuanto al requisito de la carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales, la jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen N°1114/0101 de 21.03.2000, criterio reiterado en los Ordinarios Nros. 4863 de 22.09.2015, 1913 de 17.06.2020 y 697 de 10.05.2023, sostiene:

"(…) durante todo el periodo de antigüedad requerida en la referida ley, es requisito indispensable que el profesional de la educación que pretende acceder al beneficio haya mantenido, a lo menos, una carga horaria de veinte horas cronológicas semanales.

Lo anterior obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de las variaciones que dicha carga haya podido experimentar por sobre dicho mínimo."

De esta forma, la titularidad beneficia a aquellos docentes que al 31 de julio de 2021 cumplieron los requisitos copulativos establecidos en el artículo único de la Ley N°19.648, esto es, ser profesional de la educación parvularia, básica o media, poseer la calidad de contratado de una dotación docente, haber desempeñado una función docente por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales, a lo menos, durante tres años continuos o cuatro años discontinuos.

En el mismo orden de ideas, las horas a contrata por las cuales el docente adquiere la titularidad son aquellas vigentes al 31 de julio de 2021, beneficio que, de reunirse los requisitos establecidos por la ley, opera por el solo ministerio de la ley.

En el caso expuesto, revisado el Informe de Exposición N°1302/2024/1690 de 23.09.2024, emitido por el Inspector Sr. Osvaldo Acevedo Quero y los antecedentes adjuntos, se observa que usted mantiene vínculo laboral con la Corporación Municipal de San Miguel desde el 01.03.2017, según da cuenta contrato individual de trabajo, en el que se acordó que desempeñara la función docente de aula en el establecimiento educacional Escuela Hugo Morales Bizama, con una jornada de trabajo de 34 horas cronológicas semanales.

Seguidamente, se verifica que usted fue contratado de forma sucesiva a través de la celebración de contratos de plazo fijo, desempeñando la función de docente de aula en la Escuela Hugo Morales Bizama, variando su carga horaria cada año; así, el año 2018, su jornada de trabajo en la Escuela de Adultos Hugo Morales Bizama, fue de 17 horas cronológicas semanales; el año 2019 su jornada de trabajo en la Escuela de Adultos Hugo Morales Bizama, fue de 22 horas cronológicas semanales, a lo que se adiciona un anexo de contrato de trabajo, en el que se acuerda una extensión horaria de 3 horas semanales, con cargo a los recursos del Programa de Integración Escolar, desde el 01.03.2019 hasta el 29.02.2020; el año 2020 su jornada de trabajo en la Escuela Hugo Morales Bizama, fue de 20 horas cronológicas semanales; y luego, el año 2021, según de cuenta contrato de trabajo de 26.02.2021, su jornada de trabajo en el Liceo Andrés Bello fue de 34 horas semanales cronológicas, con cargo a los siguientes recursos; 31 horas semanales con cargo a subvención general; 2 horas semanales con cargo a subvención escolar preferencial; 1 hora con cargo a recursos PIE. Además, se tuvo a la vista anexo de contrato 01.03.2021, por el que se destina al profesional de la educación contratado con 20 horas en la Escuela Especial de Adultos Hugo Morales Bizama, a desempeñar funciones de docente de aula en el Liceo Andrés Bello, por el total de su jornada de trabajo.

Ahora bien, para los efectos de computar la antigüedad deben considerarse los servicios prestados en calidad de contratado, por el período de tres años continuos o cuatro años discontinuos, contados desde el 31 de julio de 2021 hacia atrás.

Así, aplicando lo expuesto en párrafos precedentes, se determina que usted no cumple con el requisito exigido por la ley en orden a haber mantenido una carga horaria mínima de veinte horas cronológicas semanales durante el periodo de antigüedad establecido por la ley.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:

El profesional de la educación Sr. Sebastián Araneda Coliman, quien desempeña funciones de docente de aula en el establecimiento educacional Liceo Andrés Bello, no accedió al beneficio de titularidad establecido por la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°21.399, al no cumplir con el requisito de haber mantenido una carga horaria mínima de veinte horas cronológicas semanales durante el periodo de antigüedad exigido por la ley.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/CAS

Distribución

Jurídico

Partes

ORD. N°879
estatuto docente, titularidad, ley n°19.648, modificado por ley n°21.339,

Catalogación

estatuto docente, titularidad, ley n°19.648, modificado por ley n°21.339,