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Titularidad de las horas de extensión; Ley N°21.176;

ORD. Nº2270/19

05-ago-2020

Fija el sentido y alcance del artículo único de la ley N°21.176, de 11.10.2019, que Otorga a los Profesionales de la Educación Titulares de una Dotación Docente la Titularidad de las Horas de Extensión en Calidad de Contrata.

titularidad horas extensión, ley n°21.176,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 53045 (2729) 2019

ORD. Nº2270/19

MAT.: Ley N°21.176; Titularidad de las horas de extensión;

RDIC.: Fija el sentido y alcance del artículo único de la ley N°21.176, de 11.10.2019, que Otorga a los Profesionales de la Educación Titulares de una Dotación Docente la Titularidad de las Horas de Extensión en Calidad de Contrata.

ANT.: 1) Instrucciones de 08.07.2020 y 22.05.2020 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Presentación de 11.12.2019 de don Guido Reyes Barra, Primer Vicepresidente del Colegio de Profesores y don Rodrigo González Torres, Diputado de la República.

FUENTES:

1) Ley N° 21.176, de 11.10.2019.

2) Ley N° 19.070, artículos 2°, 6°, 7°, 8°, 20 y 25.

3) Código del Trabajo, artículo 11.

CONCORDANCIA:

1) Dictámenes Nos 1.671/69 de 13.03.1995, 1843/119, de 24.04.1998, 1.813/149 de 08.05.2000, 5.601/130 de 09.12.2005, 4.149/83 de 21.09.2006 y 4.127/69 de 16.09.2010, todos de esta Dirección del Trabajo.

2) Ordinario Nos 2.838 de 10.06.2015 y 842 de 08.02.2016, ambos de la Dirección del Trabajo.

SANTIAGO, 05.08.2020

DE:DIRECTORA DEL TRABAJO (S)

A: SR. GUIDO REYES BARRA

PRIMER VICEPRESIDENTE DEL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.

greyes@colegiodeprofesores.cl

SR. RODRIGO GONZÁLEZ TORRES

DIPUTADO DE LA REPÚBLICA

rodrigogonzalez@congreso.cl

Mediante presentación del antecedente 2), ustedes han solicitado a esta Dirección que interprete el artículo único de la Ley N°21.176, de 11.10.2019, que Otorga a los Profesionales de la Educación Titulares de una Dotación Docente la Titularidad de las Horas de Extensión en Calidad de Contrata.

La Ley N°21.176, en su artículo único dispone:

Concédese la titularidad de las horas de extensión horaria a contrata para los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente en calidad de titulares en un mismo Municipio, Corporación Municipal o Servicio Local de Educación y, que a la fecha de publicación de esta ley, se hayan desempeñado como docentes de aula, directivos o técnico pedagógicos durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos.

En adelante, se otorgará la titularidad de las horas de extensión a contrata para los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente en calidad de titulares en un mismo Municipio, Corporación Municipal o Servicio Local de Educación, que se hayan desempeñado como docentes de aula, directivo o técnico pedagógicos durante, a lo menos, cuatro años continuos o seis discontinuos, y posean al menos treinta horas de titularidad.

Como es posible advertir de la norma transcrita, sus incisos reglan escenarios diversos: el inciso primero está llamado a regular la situación de los docentes al momento de la publicación de la ley, mientras que el segundo se hace cargo de aquellas situaciones que se producirán en el futuro, en ambos casos estableciendo requisitos para acceder al beneficio que concede.

Previo al análisis de la citada norma, cabe tener presente ciertas consideraciones previas, referidas a la forma en que la doctrina de este Servicio ha interpretado las extensiones horarias.

Sobre tal aspecto, la doctrina contenida en dictamen N°1843/119, de 24.04.1998, ha resuelto que no resulta jurídicamente procedente considerar como un contrato diferente, de plazo fijo, las extensiones horarias convenidas con los profesionales de la educación. En tal sentido, el citado dictamen agrega que las extensiones horarias constituyen una modificación del contrato de trabajo, en lo referido a la duración de la jornada de trabajo, modificaciones que producirán sus efectos en los términos convenidos por las partes. De tal forma, si la extensión horaria ha sido circunscrita a un plazo determinado, al vencimiento de la misma, el docente quedará afecto, nuevamente, a la jornada laboral convenida antes de la respectiva modificación.

A su vez, mediante dictamen N°4149/83, de 21.09.2006, se ha señalado que si el trabajador y el empleador, al momento de convenir la citada extensión de la carga horaria, no han establecido un plazo determinado para su duración, significa que el docente queda afecto de manera permanente y en tanto no medie una nueva modificación, a una jornada de trabajo cuya duración incluye el número de horas que comprende la extensión. Sin embargo, el carácter indefinido de la referida extensión horaria no otorga al docente la titularidad de las horas que comprende la misma, toda vez que su incorporación a la dotación por tales horas no se produjo por concurso público.

Precisado lo anterior, importa destacar que el beneficio de la titularidad de las horas de extensión ha sido previsto únicamente para el sector municipal, lo que excluye a quienes se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, como a los que se desempeñen en establecimientos técnicos profesionales regidos por el D.L. N° 3.166 de 1980, del Ministerio de Educación Pública, y a los que trabajen en establecimientos particulares pagados.

En lo que respecta al sector municipal, cabe señalar que la competencia de este Servicio se circunscribe a interpretar y fiscalizar las normas que rigen a quienes cumplen funciones como dependientes de Corporaciones Municipales, y a quienes trabajan en establecimientos educacionales dependientes de ella; careciendo esta Dirección de competencia para interpretar y fiscalizar el régimen estatutario del personal que se desempeña en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en Servicios Locales de Educación, y en los establecimientos administrados directamente por esos organismos.

Aclarado lo anterior y con el objeto de determinar a quién asiste el beneficio de la titularidad de las horas de extensión, se procederá al análisis del citado artículo único para cuyos efectos habrá que referirse de manera separada a cada inciso del mismo.

I.- Inciso primero de la Ley N°21.176

De acuerdo con lo dispuesto en la norma, la titularidad de las horas de extensión horaria será concedida a quienes, al momento de publicación de la ley, las tengan en calidad de contratadas y reúnan las siguientes condiciones:

1.- Ser profesional de la educación.

Para los efectos de determinar quiénes son profesionales de la educación, deberá estarse a la definición del artículo 2º del Estatuto Docente, según el cual son profesionales de la educación quienes tienen el título de profesor o educador concedido por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado, así como también las personas habilitadas o autorizadas legalmente para el ejercicio de la función docente.

2. Pertenecer a la dotación docente.

Al respecto cabe recurrir al artículo 20 del Estatuto Docente, -en su versión vigente y aplicable a las Corporaciones Municipales que continúan prestando el servicio educacional, esto es, sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.040, de 24.11.2017, que Crea el sistema de educación pública- que en lo pertinente, establece: "Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñen funciones directivas y técnico- pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector".

Del precepto transcrito es posible sostener que los docentes que pueden acceder a este beneficio son tanto aquellos que cumplen funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica en establecimientos educacionales del sector municipal, como quienes desempeñan funciones directivas y técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector.

Cabe reiterar que la competencia de este Servicio, en lo que refiere al sector municipal, se encuentra radicada en quienes prestan servicios en la Corporación Municipal y en los establecimientos educacionales que dependan de estas.

3. Formar parte de la dotación docente en calidad de titular.

Sobre tal aspecto, preciso es indicar que de acuerdo con el artículo 25 del Estatuto Docente, los profesionales de la educación se pueden incorporar a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados, siendo titulares aquellos que se han incorporado previo concurso público de antecedentes.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que la Ley N°19.648, de 02.12.1999, en sus diversas versiones, concedió la calidad de titular de la dotación docente a aquellos profesionales de la educación que habiendo ingresado a la misma en calidad de contratados, hubieren cumplido los requisitos previstos en la citada ley.

De tal suerte, para efectos de determinar la calidad de titular a que refiere el inciso que se analiza, habrá que considerar a quienes poseen dicha calidad por haber ingresado a la dotación docente previo concurso público, como a aquellos que la obtuvieron por haberles sido otorgada por la Ley N°19.648.

Con todo, cabe precisar, que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Ordinario N°842 de 08.02.2016, permite considerar las horas de extensión horaria para computar las 20 horas cronológicas de trabajo semanal que deben realizar los docentes de aula para acceder al beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648.

Pues bien, si un profesional de la educación imputó las horas de extensión horaria al beneficio de la titularidad de Ley N°19.648, de 02.12.1999, no podría considerar esas mismas horas de extensión para el beneficio que concede la Ley N°21.176, de 11.10.2019, toda vez que adquirió la calidad de titular de ellas, dejando de servirlas en calidad de contratadas.

4. Ser titular de la dotación en un mismo Municipio, Corporación Municipal o Servicio Local de Educación.

Como ya fue referido anteriormente, la competencia de este Servicio se circunscribe a interpretar y fiscalizar las normas que rigen a quienes cumplen funciones en las Corporaciones Municipales y en los establecimientos educacionales que dependan de estas.

Establecido lo anterior, es dable señalar que este requisito se traduce en que, para efectos de otorgar el beneficio de la titularidad de las horas de extensión, no corresponde considerar la calidad de titular que los profesionales de la educación pudieron haber tenido en la dotación docente de otro Municipio, Corporación Municipal o Servicio Local de Educación.

5. Haberse desempeñado como docente de aula, directivo o técnico pedagógico.

Al respecto, importa precisar que las funciones de los profesionales de la educación se encuentran definidas en los artículos 6º, 7º y 8º del Estatuto Docente, los que refieren a la función docente, la función docente directiva y la función técnico-pedagógica, respectivamente.

Atendido que el legislador dispuso otorgar la titularidad de las horas de extensión horaria a los profesionales de la educación que desempeñen la función docente en cualquiera de sus formas, sin distinción alguna, no resultaría jurídicamente procedente excluir del beneficio a un profesional de la educación debido al tipo de función docente que desempeña.

En lo que respecta a la función docente propiamente tal, pertinente es aclarar que la misma comprende tanto la docencia en aula como las actividades curriculares no lectivas, por lo que la titularidad de las horas de extensión en calidad de contrata a que acceden los profesionales de la educación, incluye tanto aquella parte de la jornada destinada al aula como a las actividades curriculares no lectivas.

A su vez, corresponde agregar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha sostenido que las horas que desempeñan los docentes en los Proyectos de Integración Escolar "PIE" -tanto las de clases que realizan como las destinadas a la planificación, evaluación y seguimiento del referido proyecto- forman parte de la función docente propiamente tal, por lo que ese tiempo también debe considerarse para el beneficio que se analiza. (aplica criterio contenido en el Ordinario N°2.838 de 10.06.2015, de esta Dirección).

Por su parte, en lo que dice relación con docentes que desempeñan funciones vinculadas al Plan de Mejoramiento, financiados con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial (SEP), la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en Dictamen N°4.127/69 de 16.09.2010, ha sostenido que de darse los elementos que determinan la existencia de un contrato de trabajo, la normativa legal aplicable al personal contratado para cumplir funciones docentes vinculadas a la SEP, será la prevista en el Estatuto Docente y supletoriamente en el Código del Trabajo y leyes complementarias.

En este orden de ideas, es posible anotar, que las personas contratadas para cumplir funciones docentes vinculadas a la SEP también podrán acceder a la titularidad de las horas de extensión a contrata que regula la Ley N°21.176. En nada altera lo anterior el hecho de que existan formas específicas de financiamiento, toda vez que el legislador no hizo distinción alguna en ese sentido.

6. Antigüedad mínima de tres años continuos o cuatro años discontinuos.

Sobre tal aspecto se requiere determinar si la antigüedad requerida en la ley está referida al tiempo en que el profesional de la educación ha permanecido como titular de la dotación docente o a la antigüedad en las horas de extensión horaria.

Para despejar lo anterior, cabe tener presente que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en Dictamen N°1671/69, ya citado, ha sostenido que "(…)el contrato de trabajo de los profesionales contratados como titulares, en lo que a su duración se refiere, necesariamente debe tener el carácter de indefinido(…)"

La duración indefinida del contrato de los profesionales de la educación, titulares de la dotación docente, determina que los años de antigüedad de los mismos no pueda, en caso alguno, ser de carácter discontinua, lo que conduce a sostener que los años de antigüedad que dispone el artículo único de la ley N°21.176, de 11.10.2019, se encuentre referida al tiempo en que los docentes han pactado horas de extensión horaria en calidad de contratadas.

Lo anterior se obtiene a partir del elemento lógico de interpretación, en virtud del cual se debe preferir el sentido en que una disposición puede surtir algún efecto por sobre aquel en que no produce efecto alguno.

Corrobora lo anterior, la historia fidedigna de la ley que, a modo meramente ejemplar se expone: el senador señor García, durante la discusión en sala en primer trámite constitucional de esta legislación señaló: "Señor Presidente, nosotros respaldamos el mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República por cuanto estamos de acuerdo en entregar titularidad a las horas de extensión de aquellos profesores que, teniendo un contrato titular, han desempeñado por muchos años estas funciones. El proyecto habla de 'a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos', pero la verdad es que hay profesores que llevan diez, quince, o veinte años con estas horas de extensión que ya forman parte de sus ingresos, de su remuneración. Por lo tanto, estimamos de toda justicia entregarles la titularidad".

La senadora señora Provoste, en idéntica instancia de la tramitación sostuvo: "Ha sido dicho organismo el que ha señalado que, después de dos renovaciones de contrata, un funcionario público cuenta con la confianza legítima.

"Por eso se requiere que las horas de extensión que los profesores del sistema público mantienen durante tres años sean declaradas como titulares, y sin fecha tope, como plantea la indicación del Ejecutivo".

Por su parte, durante el segundo trámite constitucional, y durante la discusión en sala, el diputado señor Hirsch señaló: "El proyecto en discusión otorga la titularidad de las horas de extensión a quienes tengan tres años continuos o cuatro discontinuos con esa modalidad, al tiempo que regula para prevenir el abuso hacia el futuro en favor de quienes acumulen cuatro años continuos o seis discontinuos".

Ahora bien, acerca de qué debe entenderse por "años continuos" y por "años discontinuos", es menester indicar, que el Dictamen N°1.813/149 de 08.05.2000, de esta Dirección, ha sostenido que: "(…)se entenderá por años continuos aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí sin intermisión de tiempo, en tanto que por años discontinuos ha de entenderse aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí con intermisión de tiempo, cualquiera que este sea".

En lo que respecta a la forma de computar los tres años continuos o cuatro discontinuos, el citado dictamen agrega que "(…)corresponde considerar no sólo aquellos instrumentos celebrados por períodos de doce meses, sino, además, los suscritos por períodos inferiores, en la medida que los servicios prestados en virtud de los mismos permitan dar cumplimiento al requisito de antigüedad en los términos que en el mismo se señalan".

Importa precisar que, si bien el pronunciamiento citado fue elaborado para responder consultas sobre la Ley N°19.648, de 02.12.1999, resulta igualmente aplicable para efectos del beneficio de la titularidad de las horas de extensión de la Ley Nº21.176, de 11.10.2019, que se analiza.

Finalmente, cabe puntualizar, que este requisito debe, a su vez, armonizarse con aquel signado con el número 4, que exige que el profesional de la educación se desempeñe en una misma Corporación Municipal.

De este modo, no procede considerar, para efectos de computar la antigüedad requerida, ningún período en que el profesional de la educación se hubiera desempeñado para una Corporación Municipal diversa.

II.- Inciso segundo de la Ley N°21.176

En lo que respecta a las condiciones contempladas en este inciso, cabe remitirse a lo ya expresado en el apartado I de este pronunciamiento, con el alcance que la antigüedad de las horas de extensión horaria, en este caso, es de 4 años continuos o 6 años discontinuos.

En cuanto al requisito de poseer al menos 30 horas de titularidad, se debe tener presente que, en su cómputo, sólo cabe considerar las horas servidas como titular de una misma Corporación Municipal.

III.- Época en la que se accede al beneficio y cantidad de horas de extensión respecto de las que se concede la titularidad.

Para determinar la época en que los docentes podrán acceder al beneficio contemplado en la ley N°21.176, de 11.10.2019, así como la cantidad de horas de extensión sobre las que les será concedida la titularidad, habrá que distinguir entre la situación prevista en cada uno de los incisos del artículo único.

En el caso del inciso primero, los docentes que cumplan los requisitos podrán acceder al beneficio desde el momento mismo en que fue publicada la ley, esto es, desde el 11.10.2019.

En lo que respecta a la cantidad de horas de extensión sobre las que se deberá conceder la titularidad, cabe señalar que ello deberá corresponder a las servidas en calidad de contratadas a la fecha de publicación de la ley.

Respecto a la situación contemplada en el inciso segundo, por tratarse de una norma elaborada para regir situaciones futuras, no cabe sino concluir que la época en que los docentes accederán al beneficio de la titularidad de las horas de extensión será aquella en la que se cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en el referido inciso.

Por su parte, la cantidad de horas de extensión sobre las que corresponderá conceder la titularidad deberán ser aquellas servidas en calidad de contratadas al momento de acceder al beneficio.

Finalmente, cabe advertir, que el legislador al otorgar la titularidad de las horas de extensión solo ha exigido el cumplimiento de los requisitos que se consignan en el artículo único de la ley en análisis, de modo que el beneficio opera por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de observar ninguna formalidad posterior al cumplimiento de los requisitos, como sería, por ejemplo, la de dejar constancia en el respectivo contrato de trabajo que el docente adquirió la titularidad de las horas de extensión que servía a contrata.

Lo anterior, obviamente ha de entenderse sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el empleador, de consignar por escrito en el contrato de trabajo tal circunstancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente al personal docente dependiente de alguna Corporación Municipal, de conformidad con el artículo 71 del Estatuto Docente.

IV.- Entrada en vigencia de la ley

Atendido que la Ley N°21.176 no contiene disposiciones que establezcan la oportunidad en la que esta comenzará a regir, solo cabe aplicar la norma general sobre vigencia de las leyes, contenida en el artículo 7° del Código Civil, según la cual la ley es obligatoria desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, que en la especie corresponde al 11.10.2019.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar, que la interpretación de la Ley N°21.176, es la contenida en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

CAMILA JORDAN LAPOSTOL

DIRECTORA DEL TRABAJO (S)

SMS/LBP/KRF

Distribución:

Jurídico

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ORD. Nº2270/19
titularidad horas extensión, ley n°21.176,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

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