Ordinarios
Competencia Dirección del Trabajo; Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Caso genérico;
ORD. N°1448
22-nov-2023
No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de modo genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E74177(834) 2023
ORD. N°1448
MAT.: Competencia de la Dirección del Trabajo; Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Caso genérico;
RORD.: No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de modo genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTS.: 1) Instrucciones de 03.11.2023, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Presentación de 17.04.2023, de Empresa Alianza Seguridad Ltda.
SANTIAGO, 22.11.2023
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: EMPRESA ALIANZA SEGURIDAD LIMITADA
RANCAGUA N°544
PROVIDENCIA
SANTIAGO
REGIÓN METROPOLITANA/
rcmcaceres@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 2), se consulta respecto de una empresa que cuenta con más de veinticinco trabajadores y en la que prestan además servicios como guardias de seguridad trabajadores externos, como debería constituirse el comité paritario de higiene y seguridad, para que dichos trabajadores puedan participar en las actividades del comité e integrar representantes.
Sobre el particular, cumplo con informar que en la especie se consulta de forma genérica la procedencia de la formación de un comité paritario de higiene y seguridad en una empresa sin acompañar antecedente alguno de la misma, ni adjuntar ninguna documentación de respaldo.
Teniendo presente lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos requerido de acuerdo con la reiterada doctrina contenida entre otros, en Ordinario N°1755, de 09.04.2015 y N°5633, de 05.12.2019, los que han precisado que no resulta jurídicamente procedente a priori o de modo genérico y respecto de los cuales no se cuenta con información suficiente.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, se hace presente que su consulta guarda relación con la obligación legal de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, establecida en el artículo 66, incisos 1° y 3° de la Ley N°16.744, de seguro social contra riesgos de accidente de trabajo y profesionales, que disponen expresamente:
"En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas, se deberá constituir y funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y seguridad, que tendrás las siguientes funciones…
El reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse y funcionar estos comités."
De las disposiciones legales citadas se desprende, por una parte, que en toda industria o faena en las cuales trabajen más de 25 personas, se deberá constituir y funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y, por la otra, que corresponde al reglamento precisar la forma de su constitución y funcionamiento.
Ahora bien, el reglamento aludido, aprobado por el D.S. N°54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 1° dispone:
"En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que le encomienda la Ley N°16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.
Si la empresa tuviera faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad,"
De la norma reglamentaria anterior, se infiere que en toda empresa, faena, sucursal o agencia donde laboren más de 25 trabajadores, se deberá organizar Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, integrados con representantes del empleador y de los trabajadores.
Asimismo, fluye que se deberá constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en cada una de las faenas, sucursales o agencias si la empresa tuviera distintas de ellas, en el mismo o en diferentes lugares.
De este modo, tanto la ley como el reglamento exigen la constitución de Comités Paritarios en cada faena, sucursal o agencia de una empresa, en que se desempeñen más de 25 dependientes, sea que se encuentren en el mismo o en distinto lugar que la constitución.
Con todo, para mayor ilustración respecto del tema en consulta, informo a Ud. que este Servicio ha emitido diversos pronunciamientos jurídicos sobre la materia, Dictámenes Nros. 4792/082, de 08.11.2019, 1200/64 de 11.04.2002 y 7163/304, de 13.11.1995, los que pueden ser consultados en la página web de la Dirección del Trabajo: www.dt.gob.cl
Finalmente, cabe agregar que conforme a la doctrina contenida en Dictamen N°274/04, de 20.01.2015, que también puede consultar en la página web antes indicada, tratándose de una empresa usuaria (antecedente que se desconoce, de acuerdo a los datos aportados en la presentación), que disponga de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad constituido de conformidad a las normas del D.S N°54, de 1969, ella no estará obligada a constituir un Comité Paritario de Faena, no obstante que se cumplan los requisitos que para dichos efectos dispone el artículo 14 del D.S. N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N°16.744, sobre materias relativas a la seguridad y salud en el trabajo, para aquellas empresas que contraten o subcontraten con otras, la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/GMS/CRL
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