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Remuneraciones; Descuento; Limite; Cuota sindical; Calificación; Trabajador desafiliado; Requerimiento efectuado por más de una organización sindical; Crédito social;

ORD. N°2425/61

05-jun-2017

Responde consultas relativas a los descuentos que por concepto de cuotas extraordinarias debe aplicar el empleador a las remuneraciones de sus trabajadores, a requerimiento del sindicato respectivo, y acerca de la procedencia de aplicar tales deducciones a los dependientes que ya no tienen la calidad de socios de la respectiva organización sindical.

Remuneraciones; Descuento; Limite; Cuota sindical; Calificación; Trabajador desafiliado; Requerimiento efectuado por más de una organización sindical; Crédito social;

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 14963(3417)/2015

ORD. Nº2425/061/

MAT.: Remuneraciones; Descuento; Limite; Cuota sindical; Calificación; Trabajador desafiliado; Requerimiento efectuado por más de una organización sindical; Crédito social;

RDIC.: Responde consultas relativas a los descuentos que por concepto de cuotas extraordinarias debe aplicar el empleador a las remuneraciones de sus trabajadores, a requerimiento del sindicato respectivo, y acerca de la procedencia de aplicar tales deducciones a los dependientes que ya no tienen la calidad de socios de la respectiva organización sindical.

ANT.: 1) Pase N°1483, de 27.10.2016, de Director del Trabajo.

2) Instrucciones, de 20.04.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Acta de comparecencia, de 24.03.2016, de Sr. Boris Guerrero E., presidente Sindicato de Empresa Trabajadores del Transantiago SUBUS Chile S.A.

4) Ord. N°126, de 08.01.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Ord. N°5, de 04.01.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Presentación, de 09.12.2015, de Sr. Boris Guerrero E., presidente Sindicato de Empresa Trabajadores del Transantiago SUBUS Chile S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 58, 214,231, 260 y 262.

CONCORDANCIA: Dictámenes N°4822/213, de 25.08.1992; N°6404/282, de 16.10.1995; N°2756/143, de 07.05.97; Nº791/58, de 01.03.2000; N°5237/237, de 03.12.2003; N°2816/72, de 03.06.2005; N°4184/70, de 23.09.2010; N°4565/94, de 06.10.2011; N°262/4, de 17.01.2012 y N°4861/58, de 13.12.2013.

SANTIAGO, 5 de junio de 2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR BORIS GUERRERO ESPINOZA

PRESIDENTE SINDICATO DE EMPRESA

TRABAJADORES DEL TRANSANTIAGO SUBUS CHILE S.A.

boris.guerrero.e@gmail.com

SANTA JULIA ORIENTE N°1152-H

LA FLORIDA/

Mediante presentación citada en el antecedente 6), complementada en los términos consignados en acta de comparecencia del antecedente 3), requiere un pronunciamiento de este Servicio sobre las siguientes materias relativas a los descuentos por concepto de cuotas extraordinarias aplicados por la empresa SUBUS Chile S.A. a las remuneraciones de sus trabajadores, a requerimiento de algunos de los sindicatos allí constituidos:

1. Si el empleador puede convertirse en recaudador de las sumas que por concepto de cuotas extraordinarias debe descontar de las remuneraciones de sus trabajadores a requerimiento de los sindicatos de los que son socios, no obstante que dichas deducciones corresponderían a los montos informados por las cooperativas de ahorro que otorgaron a los aludidos dependientes créditos de consumo a través de las respectivas organizaciones.

2. Si existe un tope máximo en materia de descuentos requeridos por los sindicatos al empleador por concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias.

3. Si un sindicato está autorizado para requerir al empleador descuentos de cuotas extraordinarias de las remuneraciones de los trabajadores que ya no son socios de dicha organización.

4. Si el empleador puede descontar las cuotas sindicales a requerimiento de más de una organización sindical, respecto de un mismo trabajador, aun cuando la suma de dichas deducciones supere el 45% de la respectiva remuneración mensual, que es el tope máximo permitido por el artículo 58 del Código del Trabajo.

5. Si un trabajador puede solicitar por escrito a su empleador poner término a los descuentos de sus remuneraciones, correspondientes a los dividendos que debe pagar a una cooperativa de ahorro que le otorgó un crédito de consumo, sin perjuicio de enterar dicho pago en forma directa a la aludida entidad acreedora.

Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso en conocimiento de la empresa SUBUS Chile S.A., del Sindicato de Establecimiento Trabajadores Terminal de Recoleta Empresa "SETRATER" y del Sindicato de Establecimiento Trabajadores Terminal Los Libertadores de la Empresa SUBUS Chile S.A. la presentación de que se trata; sin embargo, ninguno de ellos hizo valer el derecho que les asiste de exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. En cuanto a esta consulta, cabe hacer presente, a modo preliminar, que con arreglo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N°2756/143, de 07.05.97, no resulta jurídicamente procedente calificar como cuotas sindicales extraordinarias para los efectos previstos en el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, las sumas destinadas a cubrir los créditos otorgados por una entidad financiera a los afiliados a una organización sindical y que esta última, en su calidad de diputada para el pago, debe enterar a dicha entidad.

Ello porque del tenor del artículo 260 del Código del Trabajo se advierte inequívocamente que el legislador, al definir las cuotas extraordinarias como aquellas destinadas a: «…financiar proyectos o actividades previamente determinados…», ha querido facultar a los sindicatos para incorporar a su patrimonio el monto correspondiente a dichas cotizaciones, con el objeto de contar con el necesario financiamiento que requiere para emprender dichos proyectos en beneficio de todos sus afiliados, objetivo que no se cumpliría en la situación en consulta.

Hechas tales precisiones, corresponde hacerse cargo de la consulta específica planteada, que dice relación con la procedencia de que el empleador recaude los montos equivalentes a las cuotas extraordinarias fijadas por un sindicato, pese a que tales deducciones corresponderían a los dividendos mensuales que deben pagar sus afiliados, por los créditos de consumo otorgados por cooperativas de ahorro a los aludidos dependientes, a través de dicha organización sindical, para lo cual cabe recurrir, en primer término, al artículo 58, inciso 1° del Código del Trabajo, que prescribe:

El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que el legislador ha consignado expresamente los descuentos de las remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar, entre los que se encuentran aquellos correspondientes a las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, entendiéndose por tales los aportes ordinarios y extraordinarios que la asamblea impone a los asociados de la organización sindical, de acuerdo a sus respectivos estatutos y que los socios deben pagar por el solo hecho de encontrarse afiliados a ella.

A su vez, el artículo 260 del mismo Código, dispone:

La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinados y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.

Por su parte, el artículo 262 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, prevé:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

Del análisis conjunto de las normas precedentemente transcritas se infiere que las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto emitido por la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato, las cuales, a simple requerimiento de su presidente o tesorero, o cuando el trabajador lo autorice por escrito, deberán ser deducidas de las remuneraciones de los trabajadores y depositadas en la cuenta corriente o de ahorro de la, o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Al tenor de lo expuesto y en conformidad a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes Nº791/58, de 01.03.2000; 5237/237, de 03.12.2003 y 4861/58, de 13.12.2013, es posible concluir que en la situación en consulta basta el requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical respectiva, o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de los socios de dicha entidad el valor correspondiente a las cuotas sindicales extraordinarias.

A mayor abundamiento, cabe agregar que, conforme a la jurisprudencia administrativa precitada no resulta procedente que antes de efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, el empleador exija la comprobación por parte del sindicato de que tales cotizaciones fueron aprobadas por la asamblea y que se cumplieron los requisitos previstos por la ley; o pretenda cuestionar la forma, monto y condiciones en que fueron fijadas dichas cuotas sindicales, por cuanto aquel es un mero recaudador de estas sumas, careciendo de facultades legales para efectuar tales observaciones.

Precisado lo anterior, es posible sostener también que a esta Dirección no le compete determinar si las cuotas extraordinarias que habrían acordado las asambleas de los sindicatos de que se trata y que corresponderían al pago de créditos contraídos por los respectivos trabajadores con una entidad financiera no revestirían propiamente el carácter de cotizaciones sindicales, a la luz de la norma del inciso 2° del artículo 260 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado y, por tanto, tampoco recaería en el empleador la obligación de descontar los montos respectivos y enterarlos a la organización respectiva.

Ello en atención a que un pronunciamiento en tal sentido importaría, en opinión del suscrito, vulnerar el principio de libertad sindical, garantizado por la Constitución Política de la República, una de cuyas manifestaciones es, justamente, la autonomía con que cuentan las organizaciones sindicales para, a través de su asamblea, adoptar decisiones tales como la fijación de cuotas extraordinarias, que exigen, como única condición, el cumplimiento de las normas estatutarias y legales que rigen dicha materia y cuyas infracciones, en todo evento, deben ser sometidas por los afectados a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no compete a esta Dirección determinar si se ajustan a derecho los descuentos aplicados por el empleador a las remuneraciones de sus trabajadores, a requerimiento de los sindicatos de los que son socios, en cumplimiento de las normas de los artículos 260 y 262 del Código del Trabajo y que, en rigor, corresponderían al pago de créditos contraídos por dichos dependientes con cooperativas de ahorro. Ello sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter a conocimiento de los Tribunales de Justicia las eventuales infracciones de los preceptos que regulan la materia.

2. Consulta, igualmente, si existe un tope máximo en materia de descuentos requeridos por los sindicatos al empleador por concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias.

Al respecto, cabe remitirse nuevamente a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, que establece, entre otros descuentos obligatorios, las sumas que el empleador debe deducir de las remuneraciones de sus trabajadores, correspondientes a las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, entendiéndose por tales los aportes ordinarios y extraordinarios que la asamblea impone a los socios de la organización sindical, de acuerdo a sus respectivos estatutos y que los primeros deben pagar por el solo hecho de encontrarse afiliados a ella.

En conformidad al tenor literal del citado precepto legal y tal como se ha sostenido por este Servicio, mediante dictamen N°6404/282, de 16.10.1995, no resultan aplicables a dichos descuentos los topes máximos previstos en los actuales incisos 2° y 3° del citado artículo 58 del Código del Trabajo, conclusión que fue reiterada, en términos generales, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°262/4, de 17.01.2012, conforme al cual, los descuentos obligatorios previstos en el inciso 1° del citado artículo 58 no están afectos a los topes máximos allí contemplados.

En estas circunstancias, y a la luz de la norma legal y jurisprudencia administrativa analizadas, cúmpleme informar que los descuentos obligatorios previstos en el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, tales como las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, no están afectos a los topes máximos establecidos en los incisos 2°, 3° y 4° del mismo precepto legal.

3. Requiere, asimismo, que se determine la procedencia de que un sindicato requiera al empleador el descuento de cuotas extraordinarias de las remuneraciones de los trabajadores que ya no son socios de dicha organización.

Tal petición obedece a que, según consta de las liquidaciones de sueldo adjuntas a la presentación en referencia, el empleador descuenta al trabajador respectivo una cuota extraordinaria a favor del Sindicato de Establecimiento Trabajadores Terminal Los Libertadores de la Empresa SUBUS Chile S.A., sin embargo no efectúa deducción alguna correspondiente a la cotización ordinaria mensual fijada por la misma organización, de lo cual se desprendería, de acuerdo a lo señalado en comparecencia ante este Servicio -según consta del acta respectiva, ya citada- que el trabajador en comento no tendría la calidad de socio de dicho sindicato.

Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que en conformidad al artículo 260, antes transcrito y comentado, la cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria para sus afiliados y las cuotas extraordinarias serán aprobadas por la asamblea, en los términos allí establecidos.

Lo expuesto obliga a concluir que el pago de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias fijadas por la asamblea de un sindicato recae únicamente en los socios de la respectiva organización, no así en aquellos que han dejado de tener tal calidad por cualquier causa.

De ello se sigue que el sindicato de que se trata estaría impedido de requerir al empleador el descuento de dichas cotizaciones respecto de un trabajador que ha perdido tal calidad. En tal sentido se ha pronunciado esta Dirección, mediante dictamen N°4822/213, de 25.08.1992.

Cabe indicar, finalmente, en relación con esta materia y acorde con la jurisprudencia institucional contenida en dictamen N°2816/72, de 03.06.2005, que el acto de desafiliación del trabajador al sindicato respectivo constituye una manifestación de la autonomía sindical, garantizada constitucionalmente, de forma tal que las condiciones para que dicha desafiliación se lleve a cabo son materias de la competencia de los trabajadores y de la organización sindical de que se trate, con arreglo a las reglas estatutarias fijadas para tal efecto y a la normativa legal aplicable en la especie.

Por lo anterior, el citado pronunciamiento culmina señalando que la comunicación del trabajador al empleador de su desafiliación por renuncia al sindicato respectivo, solo pone fin a la obligación de este último de descontar la cuota sindical cuando efectivamente -y en conformidad al estatuto de la organización- el aludido dependiente estuviere desafiliado al momento de efectuar la citada comunicación.

A su vez, esta Repartición, mediante dictamen N°4184/70, de 23.09.2010, sostuvo que de las normas contenidas en los citados artículos 260 y 262 del Código del Trabajo se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es la de asegurar, mediante el descuento por el empleador de las cotizaciones impuestas por una organización sindical a sus socios, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines, lo cual se ve reafirmado por el también citado precepto del inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, que incluye dichos aportes entre aquellos cuyo descuento es obligatorio para el empleador, agregando que el carácter imperativo de las normas analizadas no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto tales normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación.

En estas circunstancias, en lo que concierne a la consulta específica formulada, que dice relación con la procedencia de aplicar el descuento en referencia, pese a que el trabajador afecto no tendría la calidad de afiliado al sindicato que formuló tal requerimiento al empleador, con arreglo al citado artículo 262 del Código del Trabajo, este último debe igualmente hacerlo efectivo, aun en caso de que el dependiente le hubiere comunicado su renuncia a dicha organización.

Con todo, en virtud del principio de autonomía sindical, nada impide que el trabajador que estime improcedente el referido descuento solicite la suspensión del mismo y la devolución de los montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo, quien deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto al respecto en sus estatutos o, en su defecto, los Tribunales de Justicia, en caso de que el afectado decida recurrir a dicha instancia judicial.

En mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que el trabajador que se desafilió del sindicato del que era socio no está obligado a seguir pagando las cuotas ordinarias ni extraordinarias a que se encontraba afecto hasta antes de su renuncia, atendido lo cual, nada impide que el dependiente que considere improcedente dicho descuento, solicite la suspensión del mismo y la devolución de los montos correspondientes, ante el respectivo directorio sindical. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste de someter el asunto de que se trata a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

4. Pide determinar, por otra parte, si resulta procedente descontar de las remuneraciones de un trabajador las cuotas sindicales correspondientes a más de una organización sindical, aun cuando la suma de dichas deducciones supere el tope máximo permitido por el citado artículo 58 del Código del Trabajo, del 45% de la respectiva remuneración mensual.

Al respecto, cabe reiterar, en primer término, lo expuesto en el número 2) precedente, en cuanto a que los descuentos obligatorios previstos en el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, tales como las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, no están afectos a los topes máximos establecidos en los incisos 2°, 3° y 4° del mismo precepto legal.

En lo que concierne a la procedencia de aplicar los descuentos en comento a un mismo trabajador, por más de un sindicato, la doctrina institucional, contenida en el dictamen N°4184/70, de 23.09.2010, ya citado, previene que una vez requeridos por la respectiva organización sindical los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes, con prescindencia de encontrarse algunos de ellos registrados en las nóminas de socios de más de un sindicato, doctrina que resulta igualmente aplicable tratándose de los aportes extraordinarios de que se trata.

Ello en atención a que según la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Repartición, contenida, entre otros, en el dictamen Nº 791/58, de 01.03.2000, ya citado, una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, sin que resulte viable, por ende, cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la respectiva organización.

En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una interpretación contraria a la expuesta, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación. Lo anterior, sin perjuicio de lo ya manifestado, en cuanto a que el trabajador que estime improcedente el referido descuento, solicite la suspensión del mismo y la devolución de los montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo, quien deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto al respecto en los estatutos de dicha organización. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste al referido trabajador de someter el asunto de que se trata a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Resulta útil agregar a este respecto que la conclusión anterior no se ve alterada por lo dispuesto en la norma del inciso 4º del artículo 214 del Código del Trabajo, que impide pertenecer simultáneamente a más de un sindicato en función de un mismo empleo, por cuanto los afectados con tal prohibición son los trabajadores y no el empleador, a cuyo respecto rige, según ya se señalara, la norma contemplada en el citado inciso 1º del artículo 262, que obliga a efectuar el descuento en análisis, en los términos allí establecidos.

Sostener lo contrario, esto es, que ante el requerimiento de descuento de la cuota sindical por más de un sindicato respecto de un mismo trabajador, la empresa estaría habilitada para descontar los aludidos aportes y depositarlos en la cuenta de la organización sindical cuyo registro de socios da cuenta de que se trataría de la última afiliación del dependiente en referencia, implicaría atribuirle al empleador la facultad de determinar la caducidad o vigencia de las afiliaciones de los trabajadores de que se trata, sin contar para ello con más antecedentes que los referidos registros proporcionados por los sindicatos respectivos, no obstante que, según se desprende de la norma del inciso final del citado artículo 214, tal determinación correspondería a las propias organizaciones sindicales involucradas y, ulteriormente, a los Tribunales de Justicia.

La conclusión anterior se funda además, en lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, toda vez que, en conformidad a dicho precepto, son las propias organizaciones sindicales las que a través de sus estatutos deben contemplar los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros y mantener actualizados los registros de sus socios.

Reafirma lo señalado precedentemente la jurisprudencia contenida en dictamen Nº 2816/72, de 30.06.2005, emitido por este Servicio, según la cual: «La comunicación del trabajador al empleador acerca de su desafiliación del sindicato por renuncia, sólo pone fin a la obligación de descontar la cuota sindical que corresponde a este último cuando efectivamente, y en conformidad a los estatutos sindicales, el trabajador se encuentre desafiliado al momento de efectuar la citada comunicación».

Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia administrativa invocada, es posible concluir que resulta procedente descontar a un mismo trabajador las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias correspondientes a más de una organización sindical, aun cuando la suma de los montos deducidos por tal concepto supere el 45% de la remuneración mensual del dependiente respectivo, toda vez que tales descuentos obligatorios no están afectos a los topes máximos contemplados en el artículo 58 del Código del Trabajo.

5. Consulta, finalmente, si resulta procedente que un trabajador solicite por escrito a su empleador el cese de los descuentos correspondientes a los dividendos que debe pagar a una cooperativa de ahorro que le otorgó un crédito de consumo, sin perjuicio de enterar dicho pago en forma directa a la aludida entidad acreedora.

Tal petición -complementada en los términos descritos en el acta de comparecencia ya citada- tiene por objeto dilucidar si resulta procedente que el empleador prosiga efectuando los descuentos de las cuotas extraordinarias al trabajador que ya no tiene la calidad de socio del sindicato que requirió al primero tales deducciones, y cuyos montos corresponden a los dividendos mensuales que el referido dependiente se obligó a enterar para el pago del crédito de consumo otorgado por una cooperativa de ahorro y que la respectiva organización sindical, en su calidad de diputada para el pago, debía, a su vez, enterarlos a dicha entidad financiera.

Lo anterior se desprendería de los comprobantes de remuneraciones mensuales adjuntos a la presentación de que se trata, uno de los cuales da cuenta de un descuento aplicado a la remuneración de un trabajador de la empresa empleadora, ascendente a $226.613.- por concepto de cuota extraordinaria sindical a favor de un sindicato, no así de la deducción de suma alguna correspondiente a la cotización ordinaria fijada por la misma organización.

Sobre el particular, cabe destacar, en primer término, que el inciso 3° del artículo 58 del Código del Trabajo, establece:

Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

A este respecto, mediante dictamen N°4565/94, de 06.10.2011, esta Dirección sostuvo que tales descuentos están referidos a aquellos acordados ente el trabajador y el empleador para efectuar pagos de cualquier naturaleza y cuyos requisitos son: a) que exista acuerdo entre empleador y trabajador, que debe constar por escrito, y b) el descuento por tal concepto está sujeto a un tope máximo del 15% de la remuneración total del trabajador.

Lo expuesto precedentemente permite concluir que en la situación planteada, no resulta jurídicamente procedente que el empleador continúe descontando sumas mensuales por concepto de cuotas extraordinarias a quien no aparece registrado en la nómina de socios del sindicato respectivo y respecto del cual no se ha requerido, por ende, el descuento de la cotización ordinaria mensual de la misma organización.

A mayor abundamiento, en conformidad al precepto antes transcrito y comentado, descuentos como los de la especie, que son registrados en el correspondiente comprobante de remuneraciones como cuotas extraordinarias, pese a que no tendrían tal carácter, según ya se analizara, solo podrán efectuarse con el acuerdo entre trabajador y empleador, el que deberá constar por escrito y con el tope máximo establecido en la misma norma legal.

En mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que no se ajustan a derecho los descuentos por concepto de cuotas extraordinarias requeridos al empleador por un sindicato, respecto de un trabajador que no aparece registrado en la nómina de socios adjunta al requerimiento efectuado por la misma organización para la deducción de la cuota ordinaria mensual fijada por esta última; ello, por cuanto, tales deducciones, que corresponderían a los dividendos mensuales acordados para el pago del crédito de consumo otorgado por una cooperativa de ahorro al dependiente en referencia, solo pueden ser descontados previo acuerdo entre trabajador y empleador, que debe constar por escrito, y sujeto al tope máximo previsto en el inciso 4° del artículo 58 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. No compete a esta Dirección determinar si se ajustan a derecho los descuentos aplicados por el empleador a las remuneraciones de sus trabajadores, a requerimiento de los sindicatos de los que son socios, en cumplimiento de las normas de los artículos 260 y 262 del Código del Trabajo y que, en rigor, corresponderían al pago de créditos contraídos por dichos dependientes con cooperativas de ahorro. Ello sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter a conocimiento de los Tribunales de Justicia las eventuales infracciones de los preceptos que regulan la materia.

2. Los descuentos obligatorios previstos en el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, tales como las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, no están afectos a los topes máximos establecidos en los incisos 2°, 3° y 4° del mismo precepto legal.

3. El trabajador que se desafilió del sindicato del que era socio no está obligado a seguir pagando las cuotas ordinarias ni extraordinarias a que se encontraba afecto hasta antes de su renuncia, atendido lo cual, nada impide que el dependiente que considere improcedente dicho descuento, solicite la suspensión del mismo y la devolución de los montos correspondientes, ante el respectivo directorio sindical. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste de someter el asunto de que se trata a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

4. Resulta procedente descontar a un mismo trabajador las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias correspondientes a más de una organización sindical, aun cuando la suma de los montos deducidos por tal concepto supere el 45% de la remuneración mensual del dependiente respectivo, toda vez que tales descuentos obligatorios no están afectos a los topes máximos contemplados en el artículo 58 del Código del Trabajo.

5. No se ajustan a derecho los descuentos por concepto de cuotas extraordinarias requeridos al empleador por un sindicato, respecto de un trabajador que no aparece registrado en la nómina de socios adjunta al requerimiento efectuado por la misma organización para la deducción de la cuota ordinaria mensual fijada por esta última; ello, por cuanto, tales deducciones, que corresponderían a los dividendos mensuales acordados para el pago del crédito de consumo otorgado por una cooperativa de ahorro al dependiente en referencia, solo pueden ser descontados previo acuerdo entre trabajador y empleador, que debe constar por escrito, y sujeto al tope máximo previsto en el inciso 4° del artículo 58 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Divisiones D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Subsecretario del Trabajo

Sindicato de Establecimiento Trabajadores Terminal de Recoleta

Empresa "SETRATER"

(Av. Recoleta N°5203, Huechuraba)

SubusChile S.A.

(Av. Recoleta N°5203, Huechuraba)

Sindicato de Establecimiento Trabajadores Terminal Los Libertadores

(Teniente Bello N°1970, Conchalí).

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