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Ordinarios

Organización Sindical; Cuota sindical; Descuento por el empleador; Requerimiento por más de una organización sindical;

ORD. N°4879

28-sep-2016

Da respuesta.

organización sindical, cuota sindical, descuento por empleador, requerimiento por más una organización sindical,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K.7609(1811) 2016

ORD.:4879/

MAT.: Organización Sindical; Cuota sindical; Descuento por el empleador; Requerimiento por más de una organización sindical;

RORD.: Da respuesta.

ANT.: 1) Pase N°157, de 27.07.2016, de Jefa Departamento Relaciones Laborales;

2) Pase N°1093, de 22.07.2016, de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo;

3) Memorandum INPR2016 - 32144, de 15.07.2016;

4) Caso Social, de 15.07.2016, de Sra. Lilia Mesías Carrasco.

SANTIAGO, 28.09.2016

DE: DIRECTOR DELTRABAJO

A : SRA. LILIA MESÍAS CARRASCO

h.mesias.c@gmail.com

PASAJE 5 N°661, POBLACIÓN CAROL URZÚA

PUENTE ALTO

Mediante documento indicado en el antecedente 3), se ha puesto en conocimiento de este Servicio, la consulta que realizara ante el Gabinete Presidencial, respecto a que en la actualidad mantendría descuentos en sus remuneraciones correspondiente a la cuota ordinaria mensual de dos sindicatos distintos constituidos en la misma empresa, no obstante haberse cambiado de sindicato una vez que fuera trasladada de local a otro más cercano a su domicilio, dejando de percibir los beneficios del sindicato anterior.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 260 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, dispone:

"La cotización de las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos."

A su vez, el inciso primero del artículo 261 del mismo cuerpo legal, prescribe:

"Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla."

A su turno, el artículo 262 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:

"Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda."

Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

Asimismo, de dichas disposiciones legales se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.

De esta forma, de las aludidas disposiciones se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es asegurar, mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.

Lo anterior se ve reafirmado por la disposición legal contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que en su inciso primero, dispone:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos."

De la norma antes transcrita se colige que el empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores, entre otros rubros, las cuotas sindicales en conformidad a la ley respectiva.

Al respecto, este Servicio ha sostenido, mediante dictamen Nº791/58, de 01.03.2000, que el análisis de las normas antes citadas permite afirmar que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquel pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la respectiva organización.

En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación.

En estas circunstancias, en lo que concierne al procedimiento que debe adoptar el empleador en el evento de ser requerido simultáneamente por más de una organización sindical para el descuento de la cuota ordinaria mensual respecto de un mismo trabajador, no cabe sino concluir que en tal situación debe igualmente efectuar tales deducciones de la remuneración del trabajador respectivo y depositar las correspondientes sumas en la cuenta corriente o de ahorro de todos los sindicatos que efectuaron dicho requerimiento, sin cuestionarlo.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, en conformidad al principio de autonomía sindical consagrado por nuestra legislación, nada impide que el trabajador que estime improcedente el referido descuento solicite la suspensión del mismo y la devolución de los montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo, quien deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto al respecto en los estatutos de dicha organización. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste al referido trabajador de someter el asunto de que se trata a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

En nada altera tal conclusión lo dispuesto en la norma del inciso 4º del artículo 214 del Código del Trabajo, que impide pertenecer simultáneamente a más de un sindicato en función de un mismo empleo, por cuanto, los afectados con tal prohibición son los trabajadores y no el empleador, a cuyo respecto rige, según ya se señalara, la norma contemplada en el citado inciso 1º del artículo 262, que obliga a efectuar el descuento en análisis, en los términos allí establecidos.

A mayor abundamiento, sostener una tesis contraria implicaría atribuir al empleador la facultad de determinar la caducidad o vigencia de las afiliaciones de los trabajadores de que se trata, sin contar para ello con más antecedentes que los referidos registros proporcionados por los sindicatos respectivos, no obstante que, según se desprende de la norma del inciso final del citado artículo 214, tal determinación correspondería a las propias organizaciones sindicales involucradas y, ulteriormente, a los Tribunales de Justicia.

Lo antes expuesto se sustenta, además, en lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, toda vez que, en conformidad a dicho precepto son las propias organizaciones sindicales las que a través de sus estatutos deben contemplar los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros y mantener actualizados los registros de sus socios.

Reafirma lo señalado precedentemente la jurisprudencia contenida en dictamen Nº2816/72, de 30.06.2005, emitido por este Servicio, según el cual: «La comunicación del trabajador al empleador acerca de su desafiliación del sindicato por renuncia, sólo pone fin a la obligación de descontar la cuota sindical que corresponde a este último cuando efectivamente, y en conformidad a los estatutos sindicales, el trabajador se encuentre desafiliado al momento de efectuar la citada comunicación».

Por su parte, las divergencias surgidas por la no entrega de información fidedigna al empleador por una o más de las organizaciones existentes en la empresa de que se trata, o por haberse aportado la misma en forma incompleta o errónea, no constituyen materias susceptibles de ser resueltas por esta Dirección.

En efecto, la Dirección del Trabajo no es competente para determinar la forma en que los sindicatos deben proporcionar al empleador la información relativa a sus asociados, ni tampoco pronunciarse acerca de materias tales como las concernientes a los procedimientos de afiliación y desafiliación establecidos por dichas organizaciones en sus estatutos, toda vez que, luego de la reforma introducida por la ley Nº19.759, de 2001, carece de facultades fiscalizadoras respecto de las actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogadas expresamente por la citada ley, razón por la cual, tampoco tiene atribuciones para requerirles antecedentes sobre la materia en comento, lo cual constituiría, por lo demás, un acto de injerencia de la autoridad administrativa en un conflicto generado entre sindicatos.

Lo anterior concuerda, por lo demás, con lo sostenido por este Servicio mediante dictamen N°4184/70, de 23.09.2010.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que una vez requerido por la respectiva organización sindical para efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes, con prescindencia de encontrarse algunos de ellos registrados en las nóminas de socios de más de un sindicato, toda vez que corresponde a las propias organizaciones sindicales afectadas -en virtud de la autonomía sindical de que gozan- la revisión y rectificación de sus registros de socios, nada impide que el trabajador que estime improcedente el referido descuento solicite la suspensión del mismo y la devolución de los montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo, quien deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto al respecto en los estatutos de dicha organización. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste al referido trabajador de someter el asunto de que se trata a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIÁN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MECB

Distribución:

-Jefe de Gabinete

- Director SIGOB

-Partes

-Control

ORD. N°4879
organización sindical, cuota sindical, descuento por empleador, requerimiento por más una organización sindical,

Catalogación

organización sindical, cuota sindical, descuento por empleador, requerimiento por más una organización sindical,