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Caja de Compensación Asignación Familiar; Descuento, declaración y pago; Fiscalización y Sanción; Presunción de derecho;

ORD. N°2907/36

04-ago-2014

1) La Dirección del Trabajo es competente legalmente para fiscalizar y eventualmente sancionar administrativamente el incumplimiento del empleador de sus obligaciones de descontar, pagar o declarar las cuotas o dividendos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar C.C.A.F. de las remuneraciones del trabajador deudor, tal como si se tratara de similares obligaciones respecto de cotizaciones previsionales con instituciones de seguridad social. 2) Las normas legales previsionales aplicables al caso son los artículos 22, inciso 1º de la ley Nº18.833, y 22, inciso 1º de la ley Nº17.322, en relación con el artículo 503, inciso 1º, del Código del Trabajo. 3) La presunción probatoria de derecho del artículo 3º, inciso 2º de la ley Nº17.322, de haberse efectuado por el empleador el descuento de las cotizaciones previsionales de las remuneraciones del trabajador por la mera circunstancia de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones, resulta procedente respecto del descuento de las cuotas o dividendos por concepto de crédito social en favor de la Caja de Compensación de Asignación Familiar acreedora del trabajador, al cual se le ha pagado total o parcialmente la respectiva remuneración.

cajas compensación, crédito social; descuento, declaración y pago, fiscalización y sanción, presunción derecho,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. s/k ( 637) (864) 2014
K. 7755 (1378) 2014

ORD. Nº 2907 / 036 /

MAT.: Cajas de Compensación; Crédito Social; Descuento, declaración y pago; Fiscalización y Sanción; Presunción de derecho.

RDIC.: 1) La Dirección del Trabajo es competente legalmente para fiscalizar y eventualmente sancionar administrativamente el incumplimiento del empleador de sus obligaciones de descontar, pagar o declarar las cuotas o dividendos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar C.C.A.F. de las remuneraciones del trabajador deudor, tal como si se tratara de similares obligaciones respecto de cotizaciones previsionales con instituciones de seguridad social.
2) Las normas legales previsionales aplicables al caso son los artículos 22, inciso 1º de la ley Nº18.833, y 22, inciso 1º de la ley Nº17.322, en relación con el artículo 503, inciso 1º, del Código del Trabajo.
3) La presunción probatoria de derecho del artículo 3º, inciso 2º de la ley Nº17.322, de haberse efectuado por el empleador el descuento de las cotizaciones previsionales de las remuneraciones del trabajador por la mera circunstancia de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones, resulta procedente respecto del descuento de las cuotas o dividendos por concepto de crédito social en favor de la Caja de Compensación de Asignación Familiar acreedora del trabajador, al cual se le ha pagado total o parcialmente la respectiva remuneración.

ANT.: 1) Ord. Nº42024, de 03.07.2014, de Superintendente de Seguridad Social:
2) Ord. Nº 1645, de 06.05.2014, de Director del Trabajo;
3) Pase Nº 58 de 11.04.2014, de Jefe Departamento de Inspección;
4) Pase Nº 23 de 28.03.2014, de Jefe Departamento Jurídico;
5) Pase Nº 31 de 13.03.2014, de Jefe Departamento de Inspección.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 58, inciso 1º, y 503, inciso 1º.
Ley Nº 18.833, artículos 1º, inciso 1º; 22, inciso 1º, y 25, inciso 1º, y
Ley Nº 17.322, arts. 3º, inciso 2º, y 22 inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 0262/004, de 17.01.2011, y 04565//094, de 15.11.2011.

SANTIAGO, 04.08.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN.

Mediante Pases de Ants. 3) y 5), solicita se emita un pronunciamiento por medio de dictamen sobre la competencia de la Dirección del Trabajo para fiscalizar y eventualmente sancionar con multas a los empleadores que han descontado de las remuneraciones de los trabajadores las cuotas por crédito social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, C.C.A.F., sin enterarlas a las mismas. Consulta además, cuáles serían las disposiciones legales previsionales que regirían y si resulta aplicable al caso de tales cuotas la presunción de derecho contenida en el inciso 2º del artículo 3º de la ley Nº17.322, de haberse efectuado el descuento de las cotizaciones por el hecho del pago de las remuneraciones al trabajador.

Sobre el particular, se expresa a Ud. lo siguiente:

A fin de evacuar las consultas y en atención a la naturaleza previsional de las mismas, se requirió por Ord. del Ant. 2 ), informe a la Superintendencia de Seguridad Social, Organismo que por Ord. Nº42024, de 03.07.2014, del Ant. 1), ha manifestado lo siguiente:

" Esta Superintendencia debe expresar que según el inciso primero del artículo 22 de la ley Nº 18.833, en relación con el inciso primero del artículo 11 del D.S. Nº 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento del Régimen de Crédito Social, lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora, retenido y remesado a la Caja acreedora y se rige por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales. A su vez, el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo es concordante con dicha disposición estableciendo la misma obligación de descuento del empleador respecto de las cotizaciones de seguridad social y las obligaciones con instituciones de previsión, encontrándose entre estas últimas, las cuotas por el concepto de crédito social."

Para una mejor comprensión de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que, el inciso 1º del artículo 22 de la ley Nº 18.833, que contiene el Estatuto Legal de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, C.C.A.F., dispone:

"Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales."

Por su parte, el inciso 1º del artículo 11, del D.S.Nº 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, también citado por la Superintendencia, precisa en términos similares lo señalado en la disposición legal antes transcrita.

De esta forma, según el tenor expreso de las disposiciones anteriormente citadas, sobre el empleador recaen las obligaciones de descontar y pagar las sumas adeudadas por los trabajadores por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, obligaciones que se regirán por las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales.

A su vez, el artículo 22, inciso 1º de la ley Nº17.322, que establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social, ordena:

"Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social, estarán obligadas a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Sin embargo, el plazo mencionado se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo, cuando dichas declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico."

De la disposición legal transcrita se desprende que corresponde al empleador, o a quienes le representen o actúen por él, descontar de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones, aportes o dividendos en favor de instituciones de seguridad social, declararlas y enterarlas a estas instituciones acreedoras, en los plazos allí indicados.

Lo mismo se deriva de lo dispuesto en el artículo 58, inciso 1º del Código del Trabajo, sobre descuentos obligatorios a las remuneraciones.

Entre las instituciones de seguridad social acreedoras a que alude la norma deben entenderse comprendidas las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, dado que el artículo 1º, inciso 1º, de la ley Nº 18.833 que contiene su Estatuto Orgánico, las define como tales, es decir, como instituciones de previsión social, o de seguridad social.

De esta manera, la ley Nº17.322, en comento, resulta aplicable respecto de las obligaciones del empleador de descuento y pago de los dividendos, aportes o cuotas por crédito social de los trabajadores en favor de las Cajas mencionadas, como asimismo, de declararlos si no se van a pagar dentro de plazo.

A mayor abundamiento, cabe indicar que el artículo 25 de la misma ley Nº 18.833, que rige a las Cajas aludidas, establece en lo pertinente:

"Se aplicará la ley Nº 17.322 a las obligaciones que las entidades empleadoras afiliadas contraigan con las Cajas de Compensación."

Corresponde agregar, que la Superintendencia de Seguridad Social en el informe antes dicho, concluye, luego de hacer referencia al artículo 22 de la ley Nº 18.833, antes transcrito, que "esta Dirección deberá aplicar lo relativo a las cotizaciones en cuanto a multas, si el empleador no remite a la Caja lo retenido por crédito social a sus trabajadores."

Precisado lo anterior y en armonía con ello, cabe señalar que el artículo 503, inciso 1º del Código del Trabajo, dispone:

"Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe."

De esta forma, acorde a la disposición legal anterior, los inspectores del trabajo están facultados para sancionar las infracciones a la legislación de seguridad social, entendidas como tales el no descuento de cuotas o dividendos por crédito social efectuados sobre las remuneraciones de los trabajadores y su no declaración o integro oportuno a la respectiva Caja de Compensación de Asignación Familiar, aplicando similares pautas que para sancionar la inobservancia de las obligaciones de descontar, declarar y pagar cotizaciones previsionales.

Resulta conveniente hacer presente, que la misma Superintendencia en su informe, precisa que: " una vez efectuado el descuento, por aplicación del artículo 22 de la ley Nº 18.833 se entenderá extinguida la obligación respecto del trabajador y de sus codeudores en la parte correspondiente de la deuda ( por crédito social ) desde la fecha del descuento, aunque no haya sido remesado por el empleador a la Caja debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas."

Lo antes expresado, lo fundamenta la Superintendencia, en su Circular Nº2052, de 10 de abril de 2003, por la cual instruyó en el punto 17.1.1. a las C.C.A.F lo siguiente:

"Por ello, respecto del trabajador el pago de lo debido por concepto de crédito social se produce cuando la entidad empleadora le paga la remuneración mensual, que es el momento en que por disposición legal corresponde que le efectúe el descuento, oportunidad a partir de la cual se entiende extinguida total o parcialmente su obligación ( del trabajador para con la Caja).

Finalmente, en cuanto a la segunda parte de la solicitud de pronunciamiento, referida a la presunción de derecho de descuento de las cotizaciones previsionales por el pago de las remuneraciones, en materia de descuentos por crédito social, la Superintendencia de Seguridad Social ha expresado que:

"En relación a la aplicación del artículo 3º de la ley Nº17.322, cabe hacer presente que rigiéndose el crédito social por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, le resulta aplicable la presunción del inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 17.322 que establece que: "Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden."

De esta manera, el medio probatorio de presunción de derecho contemplado en la ley Nº 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones previsionales, resulta aplicable a la cobranza judicial de las cuotas o dividendos en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar C.C.A.F.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales citadas e informe de la Superintendencia de Seguridad Social, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) La Dirección del Trabajo es competente legalmente para fiscalizar y eventualmente sancionar administrativamente el incumplimiento del empleador de sus obligaciones de descontar, pagar o declarar las cuotas o dividendos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar C.C.A.F. de las remuneraciones del trabajador deudor, tal como si se tratara de similares obligaciones respecto de cotizaciones previsionales con instituciones de seguridad social.

2) Las normas legales previsionales aplicables al caso son los artículos 22, inciso 1º de la ley Nº 18.833, y 22, inciso 1º de la ley Nº 17.322, en relación con el artículo 503, inciso 1º, del Código del Trabajo.

3) La presunción probatoria de derecho del artículo 3º, inciso 2º de la ley Nº 17.322, de haberse efectuado por el empleador el descuento de las cotizaciones previsionales de las remuneraciones del trabajador por la mera circunstancia de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones, resulta procedente respecto del descuento de las cuotas o dividendos por concepto de crédito social en favor de la Caja de Compensación de Asignación Familiar acreedora del trabajador, al cual se le ha pagado total o parcialmente la respectiva remuneración.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/JDM/jdm

Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Deptos. Dirección del Trabajo
- XV Regiones
- Subdirector
- Unidad de Asistencia Técnica
- Sub Jefe Departamento de Inspección
- Jefe Unidad de Conciliación
- Jefe de Gabinete de Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. N°2907/36
cajas compensación, crédito social; descuento, declaración y pago, fiscalización y sanción, presunción derecho,

Catalogación

cajas compensación, crédito social; descuento, declaración y pago, fiscalización y sanción, presunción derecho,