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Organización Sindical. Cuota Sindical Ordinaria. Descuento. Obligación Empleador

ORD: 4861/58

13-dic-2013

No resulta jurídicamente procedente que una vez requerido por el Sindicato Nacional de Empresa APL Logistics Chile S.A. el descuento de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus socios, el empleador solicite, a su vez, a la aludida organización, los antecedentes que acrediten que los montos que debe deducir por tal concepto corresponden, efectivamente -en conformidad a la ley y a los estatutos respectivos-, a dichas cotizaciones gremiales.

DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 9006(1772)/2013

ORD.: 4861/58

MAT.: Organización Sindical. Cuota Sindical Ordinaria. Descuento. Obligación Empleador.
Organización Sindical. Cuota Sindical Extraordinaria. Descuento Obligación Empleador.
Organización Sindical. Socios. Multas. Descuentos por el Empleador. Requisitos.

RDIC.:1)No resulta jurídicamente procedente que una vez requerido por el Sindicato Nacional de Empresa APL Logistics Chile S.A. el descuento de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus socios, el empleador solicite, a su vez, a la aludida organización, los antecedentes que acrediten que los montos que debe deducir por tal concepto corresponden, efectivamente -en conformidad a la ley y a los estatutos respectivos-, a dichas cotizaciones gremiales.
2)Las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinados, las que deben ser aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto y por la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato respectivo.
El empleador no puede, en caso alguno, condicionar el descuento de las cuotas extraordinarias requerido por un sindicato a la autorización del trabajador afecto, toda vez que con arreglo a la norma del inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, tales deducciones constituyen una obligación para el empleador, cuyo cumplimiento, por ende, no es posible eludir con el pretexto de no haber sido autorizadas por el respectivo afiliado.
3)El descuento por el empleador de las multas aplicadas a los trabajadores por el sindicato del cual son socios, solo podrá efectuarse en las condiciones previstas en el inciso 3º del citado artículo 58, esto es, con el acuerdo escrito de las partes -empleador y trabajador- y siempre que no excedan del 15% de la remuneración total del dependiente.

ANT.: 1)Instrucciones, de 12.11.2013, de Jefa Dpto. Jurídico.
2)Instrucciones, de 02-10-2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Respuesta, de 28.08.2013, de Sindicato Nacional de Empresa APL Logistics Chile S.A.
4)Ord. Nº3109, de 07.08.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Presentación, de 31.07.2013, de Sr. Sergio Valenzuela B., Gerente de Recursos Humanos de APL Logistics Chile S.A.

FUENTES: Constitución Política de la República, artículo 19 Nº19.
Código del Trabajo, artículos 58, 260, 262.

CONCORDANCIA: Dictámenes 6689/307, de 0212.1996; 791/58, de 01.03.2000 y 5237/237, de 03.12.2003.

SANTIAGO, 13 de diciembre de 2013

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR SERGIO VALENZUELA BILBAO
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
APL LOGISTICS CHILE S.A.
LAGUNA SUR Nº 9660-A
PUDAHUEL/

Mediante presentación citada en el antecedente 5), requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

1) Si procede que el empleador solicite a un sindicato que le ha requerido, a su vez, el descuento de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus socios, los antecedentes necesarios para determinar que corresponden efectivamente a tales cotizaciones gremiales.

2) Concepto de cotización sindical extraordinaria y obligación que recaería en la empresa de descontar dichas cuotas, aun sin la autorización del trabajador respectivo.

3) Si el empleador está obligado a descontar las sumas correspondientes a multas aplicadas a sus afiliados por un sindicato; si aquellas deben encontrarse establecidas en el respectivo estatuto de la organización, y si en tal caso existen requisitos adicionales que hagan procedente dicho descuento.

Lo anterior, a objeto de aclarar si se ajusta a derecho el procedimiento utilizado por el Sindicato Nacional de Empresa APL Logistics Chile S.A. en el mes de junio del año en curso, oportunidad en que envió al empleador una nómina de afiliados a esa organización a los que este debía descontar la cuota sindical, algunos de los cuales reclamaron a la empresa por haber efectuado tales descuentos y acreditaron haber deducido igual alegación ante su organización sindical, argumentando para ello que dichas deducciones de su remuneración no se ajustarían al estatuto respectivo ni a la ley.

Por su parte, los dirigentes del Sindicato Nacional de Empresa APL Logistics Chile S.A., en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, exponen, en síntesis, que el descuento de cuotas extraordinarias fue acordado con arreglo a los estatutos de la organización que representa y a lo establecido por los artículos 256, 260, 261 y 262 del Código del Trabajo y que cumpliéndose con los requisitos legales, como ha ocurrido en la especie, el empleador simplemente debe proceder al descuento requerido, toda vez que no cuenta con facultades para interferir en los acuerdos de dicha organización, todo ello conforme al principio de autonomía sindical que rige la materia.

Cita a continuación la jurisprudencia de este Servicio, conforme a la cual, en virtud de la garantía constitucional a que se ha hecho referencia, no compete al empleador, ni a la Dirección del Trabajo intervenir en un asunto como el analizado, toda vez que el único legitimado para reclamar ante el Sindicato y, en su caso, a los Tribunales de Justicia, es el trabajador eventualmente afectado con el descuento.

Manifiesta, finalmente, que el descuento solicitado en representación de su sindicato, a que hace mención el representante de la empresa, corresponde a cuotas extraordinarias, no a multas aplicadas por dicha organización sindical, pese a lo cual, aclaran que tales sanciones también se encuentran reguladas en el estatuto respectivo y conforme al artículo 256 del Código del Trabajo, son también parte del patrimonio sindical y por ende, una materia que queda excluida de la injerencia de la empresa.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que concierne a la consulta relativa a la procedencia de pedir mayores antecedentes a la organización sindical que ha requerido al empleador el descuento de las remuneraciones de sus afiliados de montos que no corresponderían exclusivamente a cotizaciones ordinarias, resulta necesario señalar -sin perjuicio de hacer presente lo señalado por el sindicato en cuanto a que lo requerido por este al empleador fue el descuento de cuotas extraordinarias- que el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, prescribe:

«El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos».

Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que el legislador ha señalado expresamente los descuentos de las remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar, entre los que se encuentran aquellos correspondientes a las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, entendiéndose por tales los aportes ordinarios y extraordinarios que la asamblea impone a los asociados de la organización sindical, de acuerdo a sus respectivos estatutos y que los socios deben pagar por el solo hecho de encontrarse afiliados a ella.

A su vez, el artículo 260 del mismo Código, dispone:

«La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados».

Por su parte, el artículo 262 del Código del Trabajo, prescribe:

«Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 63 de este Código. En todo caso, las sumas adeudadas devengarán, además, un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal».

Del análisis conjunto de las normas precedentemente transcritas se infiere que las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto emitido por la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato, las cuales, a simple requerimiento de su presidente o tesorero o cuando el trabajador lo autorice por escrito, deberán ser deducidas de las remuneraciones de los trabajadores y depositadas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Al tenor de lo expuesto y en conformidad a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nº791/58, de 01.03.2000 y 5237/237, de 03.12.2003, es posible concluir que basta el requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical respectiva o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de los socios de dicha entidad el valor correspondiente a las cuotas sindicales ordinarias o extraordinarias.

A mayor abundamiento, cabe agregar que conforme a la jurisprudencia administrativa precitada, no resulta procedente que en forma previa a efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, el empleador exija la comprobación por parte del sindicato de que tales cotizaciones fueron aprobadas por la asamblea y que se cumplieron los requisitos previstos por la ley, o pretenda cuestionar la forma, monto y condiciones en que fueron fijadas dichas cuotas sindicales, por cuanto aquel es un mero recaudador de estas sumas, careciendo de facultades legales para efectuar tales observaciones.

Resulta útil advertir, finalmente, que a esta Dirección no le compete determinar si las cuotas extraordinarias acordadas por el sindicato de que se trata tienen efectivamente el carácter de cotizaciones sindicales.

Ello en atención a que un pronunciamiento en tal sentido importaría, en opinión de la suscrita, vulnerar el principio de autonomía sindical consagrado en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, garantía ésta que se manifiesta, entre otras, en la autonomía con que cuentan las organizaciones sindicales para, a través de su asamblea, adoptar decisiones tales como la fijación de cuotas extraordinarias, acuerdo éste que exige, como única condición, el cumplimiento de las normas estatutarias y legales que rigen dicha materia y cuyas infracciones, en todo evento, deben ser sometidas por los afectados a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que una vez requerido por el Sindicato Nacional de Empresa APL Logistics Chile S.A. el descuento de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus socios, el empleador solicite, a su vez, a la aludida organización, los antecedentes que acrediten que los montos que debe deducir por tal concepto corresponden, efectivamente -en conformidad a la ley y a los estatutos respectivos-, a dichas cotizaciones gremiales.

2) En cuanto al concepto de cotización sindical extraordinaria y a la obligación que recaería en la empresa de descontar dichas cuotas, aun cuando ellas no hubieren sido autorizadas por el trabajador respectivo, cúmpleme reiterar que con arreglo a lo dispuesto en el citado inciso 2º del artículo 260, las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinados, las que deben ser aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto y por la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato respectivo.

En lo que concierne a la obligación de descuento de dichas cuotas de las remuneraciones de los socios de una organización, que recae en el empleador, en conformidad a la normativa legal y a la jurisprudencia administrativa ya citadas, cúmpleme reiterar que, atendido que tales deducciones constituyen un mandato legal para el empleador, no resulta jurídicamente procedente que este exija como condición para su cumplimiento el haber sido autorizadas previamente por el respectivo afiliado.

En estas circunstancias, es posible sostener que las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinados, las que deben ser aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto y por la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato respectivo.

Por su parte, el empleador no puede, en caso alguno, condicionar el descuento de las cuotas extraordinarias requerido por un sindicato a la autorización del trabajador afecto, toda vez que con arreglo a la norma del inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, tales deducciones constituyen una obligación para el empleador, cuyo cumplimiento, por ende, no es posible eludir con el pretexto de no haber sido autorizadas por el respectivo afiliado.

3) Finalmente, consulta si el empleador está obligado a descontar las sumas correspondientes a multas aplicadas por el sindicato a sus socios; si aquellas deben encontrarse establecidas en el respectivo estatuto de la organización, y si en tal caso existen requisitos adicionales que hagan procedente dicho descuento.

Al respecto y no sin antes reiterar lo manifestado por los dirigentes de que se trata en su nota de respuesta a traslado conferido por este Servicio, en cuanto a que el descuento solicitado en representación de su sindicato, a que hace mención el empleador, corresponde a cuotas extraordinarias y no a multas aplicadas por dicha organización sindical, cumplo con poner en su conocimiento la doctrina institucional de esta Dirección sobre la materia, haciendo presente, en primer término, que, según ya se analizara, el inciso 1º del citado artículo 58 hace recaer en el empleador el imperativo legal de descontar de las remuneraciones del trabajador sumas por determinados conceptos allí precisados, entre los que se encuentran las cuotas sindicales según la legislación respectiva y no así las multas del mismo origen y que son objeto de la presente consulta.

Por su parte, a través del inciso 2º de la misma norma, el legislador ha permitido el descuento de diversos conceptos, entre los que pueden destacarse los gastos de vivienda y las sumas destinadas a la educación del trabajador, de su cónyuge o de alguno de sus hijos, previo acuerdo por escrito entre el empleador y el trabajador, entre los cuales tampoco se encuentran comprendidas las multas sindicales de que se trata.

Lo anterior obliga a recurrir a lo dispuesto en los incisos 3º y 5º del citado precepto, que disponen:

«Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador».

«El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa».

Del precepto en análisis se infiere que solo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán descontarse de las remuneraciones montos destinados a efectuar pagos de cualquier índole hasta un máximo de 15% de la remuneración total del trabajador.

Finalmente, la norma en comento prohíbe al empleador efectuar ciertos descuentos, retenciones o compensaciones, entre los que se cuentan el arriendo de habitación, luz, entrega de medicinas y otras prestaciones en especie o que obedezcan a multas no autorizadas en el respectivo reglamento interno.

Al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que los descuentos de remuneraciones a que se refiere la consulta planteada no se encuentran comprendidos entre aquellos que el citado inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo obliga a practicar al empleador, ni entre los que el inciso 5º del mismo artículo le prohíbe efectuar.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que los descuentos de multas aplicadas al trabajador por el sindicato del cual es socio, solo podrán efectuarse en las condiciones previstas en el inciso 3º del artículo 58 del Código del Trabajo, esto es, con el acuerdo escrito de las partes -empleador y trabajador- y siempre que no excedan del 15% de la remuneración total del dependiente.

La conclusión anterior armoniza con lo sostenido por esta Dirección en dictamen Nº6689/307, de 02.12.1996, entre otros.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) No resulta jurídicamente procedente que una vez requerido por el Sindicato Nacional de Empresa APL Logistics Chile S.A. el descuento de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus socios, el empleador solicite, a su vez, a la aludida organización, los antecedentes que acrediten que los montos que debe deducir por tal concepto corresponden, efectivamente -en conformidad a la ley y a los estatutos respectivos-, a dichas cotizaciones gremiales.

2) Las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinados, las que deben ser aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto y por la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato respectivo.

El empleador no puede, en caso alguno, condicionar el descuento de las cuotas extraordinarias requerido por un sindicato a la autorización del trabajador afecto, toda vez que con arreglo a la norma del inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, tales deducciones constituyen una obligación para el empleador, cuyo cumplimiento, por ende, no es posible eludir con el pretexto de no haber sido autorizadas por el respectivo afiliado.

3) El descuento por el empleador de las multas aplicadas a los trabajadores por el sindicato del cual son socios, solo podrá efectuarse en las condiciones previstas en el inciso 3º del citado artículo 58, esto es, con el acuerdo escrito de las partes -empleador y trabajador- y siempre que no excedan del 15% de la remuneración total del dependiente.

Saluda atentamente a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO


MAO/SMS/MPK
Distribución:
- Jurídico -Partes -Control
- Boletín
- Divisiones D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo.
- Sindicato Nacional APL Logistics Chile S.A.
- Laguna Sur Nº 9660-A, Pudahuel.

Catalogación

Referencias legales: constitucion, articulo 19 19