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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Autonomía sindical;

ORD. N°5082

03-oct-2018

Responde consulta relativa a las cuotas extraordinarias aprobadas por la asamblea de una organización sindical.

dirección trabajo, competencia, autonomía sindical,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 45203(1040)/2018

ORD. Nº5082

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Autonomía sindical;

RORD.: Responde consulta relativa a las cuotas extraordinarias aprobadas por la asamblea de una organización sindical.

ANT.: 1) Instrucciones, de 10.09.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ord. Nº2421 de 28.05.2018, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

3) Ord. N°467, de 07.05.2018, de D.R.T. Antofagasta.

4) Presentación, de 12.04.2018, de Sr. José Vidal Almonacid.

SANTIAGO, 3 de octubre de 2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SEÑOR JOSÉ LUIS VIDAL ALMONACID

jlva@vtr.net

Mediante presentación citada en el antecedente 4), y en su calidad de socio del Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda., requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre la procedencia de la decisión adoptada por la asamblea de dicha organización sindical, de fijar una cuota extraordinaria, ascendente a $25.000; monto que fue descontado a los socios respectivos, de las remuneraciones correspondientes al mes de octubre de 2017.

Tal petición obedece a que, si bien, dicho acuerdo fue adoptado en reuniones de asamblea realizadas los días 1, 2, 6 y 7 de septiembre de 2017, no se dio cumplimiento a la norma del artículo 36 de los estatutos del sindicato, según el cual la aprobación de cuotas extraordinarias debe llevarse a cabo mediante el voto secreto de la mayoría absoluta de la asamblea; pese a ello, con fecha 05.10.2017, el directorio del sindicato requirió al empleador la aplicación del descuento a los afiliados, de los montos correspondientes a dicha cotización extraordinaria.

Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, este Servicio puso en conocimiento del Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda. la presentación de que se trata; sin embargo, este último no hizo valer el derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 58, inciso 1° del Código del Trabajo, prescribe:

El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que el legislador ha consignado expresamente los descuentos de las remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar, entre los que se encuentran aquellos correspondientes a las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, entendiéndose por tales los aportes ordinarios y extraordinarios que la asamblea impone a los asociados de la organización sindical, de acuerdo a sus respectivos estatutos y que los socios deben pagar por el solo hecho de encontrarse afiliados a ella.

A su vez, el artículo 260 del mismo Código, dispone:

La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinados y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.

Por su parte, el artículo 262 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, prevé:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

Del análisis conjunto de las normas precedentemente transcritas se infiere que las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto emitido por la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato, las cuales, a simple requerimiento de su presidente o tesorero, o cuando el trabajador lo autorice por escrito, deberán ser deducidas de las remuneraciones de los trabajadores y depositadas en la cuenta corriente o de ahorro de la organización sindical beneficiaria.

Al tenor de lo expuesto y en conformidad a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes Nº791/58, de 01.03.2000; 5237/237, de 03.12.2003; 4861/58, de 13.12.2013 y 2425/061, de 5.06.2017, es posible concluir que en la situación en consulta basta el requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical respectiva, o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de los socios de dicha entidad el valor correspondiente a las cuotas sindicales extraordinarias.

A mayor abundamiento, cabe agregar que, conforme a la jurisprudencia administrativa precitada, no resulta procedente que antes de efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, el empleador exija la comprobación por parte del sindicato de que tales cotizaciones fueron aprobadas por la asamblea y que se cumplieron los requisitos previstos por la ley; o pretenda cuestionar la forma, monto y condiciones en que fueron fijadas dichas cuotas sindicales, por cuanto aquel es un mero recaudador de estas sumas, careciendo de facultades legales para formular tales observaciones.

Precisado lo anterior es posible sostener también que a esta Dirección no le compete determinar si el pago de la cuota extraordinaria por los afiliados al sindicato de que se trata se habría acordado sin sujeción a la ley y a los estatutos de la propia organización, en razón de no haberse aprobado dicha cotización mediante el voto secreto de la asamblea citada para tal efecto.

Ello en atención a que un pronunciamiento en tal sentido importaría, en opinión de este Servicio, vulnerar el principio de libertad sindical, garantizado por la Constitución Política de la República, una de cuyas manifestaciones es, justamente, la autonomía con que cuentan las organizaciones sindicales para, a través de su asamblea, adoptar decisiones tales como la fijación de cuotas extraordinarias, que exigen, como única condición, el cumplimiento de las normas estatutarias y legales que rigen dicha materia y cuyas infracciones, en todo evento, deben ser sometidas por los afectados a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

Con todo, en virtud del principio de autonomía sindical en referencia, nada impide que el trabajador que estime improcedente el aludido descuento solicite la suspensión del mismo y la devolución de los montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo, quien deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto al respecto en sus estatutos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste a dicho afiliado de recurrir para ello a una instancia judicial, según ya se indicara.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no compete a esta Dirección determinar si se ajustó a derecho el descuento aplicado por el empleador a las remuneraciones de los socios del Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda., por concepto de cuotas extraordinarias aprobadas por la asamblea de la organización; ello sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter al conocimiento de los Tribunales de Justicia las eventuales infracciones a los preceptos legales y estatutarios que regulan la materia.

Saluda atentamente a Ud.,

ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda.

sindicatoescondida@entelchile.net

ORD. N°5082
dirección trabajo, competencia, autonomía sindical,

Catalogación

dirección trabajo, competencia, autonomía sindical,