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Remuneraciones; Descuento; Tope máximo; Cuota sindical extraordinaria;

ORD. N°468

27-ene-2017

Informa sobre la doctrina vigente de este Servicio en relación a las condiciones que deben reunir las cuotas extraordinarias fijadas por una organización sindical para atribuirles el carácter de tales y respecto de la obligación que recae en el empleador de descontar dichas cotizaciones de las remuneraciones de los trabajadores cuando así lo requiera el sindicato del que son socios.

remuneraciones, descuento, tope máximo, cuota sindical extraordinaria,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 12144(2716)/2016

ORD.: 468

MAT.: Remuneraciones; Descuento; Tope máximo; Cuota sindical extraordinaria;

RORD.: Informa sobre la doctrina vigente de este Servicio en relación a las condiciones que deben reunir las cuotas extraordinarias fijadas por una organización sindical para atribuirles el carácter de tales y respecto de la obligación que recae en el empleador de descontar dichas cotizaciones de las remuneraciones de los trabajadores cuando así lo requiera el sindicato del que son socios.

ANT.: 1)Ord. N°6017, de 21.12.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación, de 02.12.2016, de Federación Nacional de Trabajadores de Instituciones Santo Tomás.

SANTIAGO, 27 de enero de 2017

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A :SEÑORES JAVIER ORTIZ PLAZA, CARMEN DÍAZ ADRIAZOLA Y KIM LETELIER LIRA

DIRECTORES FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES

DE INSTITUCIONES SANTO TOMÁS

JOSÉ MIGUEL CARRERA N°158

SANTIAGO CENTRO/

Mediante presentación citada en el antecedente 2), requieren un pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar la procedencia de la decisión que habría adoptado la Corporación Santo Tomás S.A., a través de sus diversas empresas e instituciones, todas ligadas al giro de la Educación -que afecta específicamente a los socios del Sindicato de Trabajadores del Instituto Profesional Santo Tomás y del Sindicato de Trabajadores del Centro de Formación Técnica Santo Tomás-, consistente en negarse, a partir del mes de noviembre del año 2016, a seguir descontando de las remuneraciones de dichos trabajadores, el monto correspondiente a las cuotas extraordinarias fijadas por las referidas organizaciones sindicales, aduciendo para ello que tales deducciones sobrepasan el límite máximo contemplado por la ley para los descuentos voluntarios.

Agrega que los sindicatos que conforman la base de la federación que dirigen han logrado una serie de beneficios y acuerdos con empresas e instituciones, que buscan generar un real ahorro a los socios e intentan suplir de alguna forma el escaso nivel de sus remuneraciones. Indica, finalmente, que la actitud del empleador de negarse de manera inexplicable a aplicar los descuentos en referencia ha generado un aumento significativo de los costos que deben asumir los aludidos socios, por los intereses moratorios y las multas.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que en cumplimiento del principio de bilateralidad, este Servicio puso en conocimiento del representante de la Corporación Santo Tomás S.A. la presentación respectiva, quien, sin embargo, no ha hecho uso del derecho a exponer sus puntos de vista sobre el particular, habiéndose vencido el plazo concedido para ello.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. que el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, establece:

El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que el legislador ha señalado expresamente los descuentos de las remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar, entre los que se encuentran aquellos correspondientes a las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, entendiéndose por tales los aportes ordinarios y extraordinarios que la asamblea impone a los asociados de la organización sindical, de acuerdo a sus respectivos estatutos y que los socios deben pagar por el solo hecho de encontrarse afiliados a ella.

Sobre el particular, cabe agregar, en respuesta a los argumentos que, en la especie, habría hecho valer el empleador para negarse a seguir descontando los montos de que se trata, que dichas deducciones no están afectas a los límites máximos establecidos en los incisos 2º y 3º del citado artículo 58, relativos, en el primer caso, a deducciones obligatorias para el empleador -a solicitud escrita del trabajador- de determinadas cuotas correspondientes, entre otros conceptos, a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda, que no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador, en tanto que, en la segunda situación se refiere a los descuentos facultativos del empleador y el trabajador, acordados previamente por escrito, para efectuar pagos, cualquiera sea el carácter que estos revistan y siempre que no superen el tope máximo del 15% de la remuneración total del trabajador.

Al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que el tope máximo de deducción de las remuneraciones que establecen los incisos 2º y 3º de la norma en comento no rigen respecto de descuentos relativos a cuotas sindicales, sean ésta ordinarias o extraordinarias.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir, en armonía con lo sostenido por este Servicio mediante dictamen Nº 6404/282, de 16.10.95, que los topes previstos en el artículo 58 del Código del Trabajo no resultan aplicables a los descuentos que el empleador debe aplicar a las remuneraciones de los trabajadores por concepto de cuotas extraordinarias.

Por su parte, el artículo 260 del mismo Código, dispone:

La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.

A su vez, el artículo 262 del Código del Trabajo, prescribe:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 63 de este Código. En todo caso, las sumas adeudadas devengarán, además, un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Del análisis conjunto de las normas precedentemente transcritas se infiere que las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto emitido por la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato, las cuales, a simple requerimiento de su presidente o tesorero, o cuando el trabajador lo autorice por escrito, deberán ser deducidas de las remuneraciones de los trabajadores y depositadas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Al tenor de lo expuesto y en conformidad a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°s.4861/58, de 13.12.2013; 5237/237, de 03.12.2003 y 791/58, de 01.03.2000, es posible concluir que basta el requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical respectiva o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de los socios de dicha entidad el valor correspondiente a las cuotas sindicales ordinarias o extraordinarias, toda vez que con arreglo a la norma del inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, tales deducciones constituyen una obligación para el empleador, cuyo cumplimiento, por ende, no es posible eludir por causa alguna.

Resulta útil advertir, finalmente, que a esta Dirección no le compete determinar si las cuotas extraordinarias acordadas por los sindicatos en referencia tienen efectivamente el carácter de cotizaciones sindicales.

Ello en atención a que un pronunciamiento en tal sentido importaría, en opinión del suscrito, vulnerar el principio de autonomía sindical consagrado en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Chile, una de cuyas manifestaciones es la autonomía con que cuentan las organizaciones sindicales para, a través de su asamblea, adoptar decisiones tales como la fijación de cuotas extraordinarias, que exige, como única condición, el cumplimiento de las normas estatutarias y legales que rigen dicha materia y cuyas infracciones, en todo evento, deben ser sometidas por los afectados a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

En estas circunstancias, es posible sostener que las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinados, las que deben ser aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto y por la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato respectivo.

Por su parte, el empleador no puede, en caso alguno, condicionar, o negarse a efectuar los descuentos de las cuotas extraordinarias requeridos por un sindicato, toda vez que con arreglo a la norma del inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, tales deducciones constituyen una obligación para el empleador, cuyo cumplimiento, por ende, no es posible eludir bajo pretexto alguno, como lo sería, en la especie, sostener que tales deducciones estarían afectas a los límites máximos legales establecidos en los artículos 2° y 3° del citado artículo 58, lo cual no es efectivo, según se ha indicado en párrafos precedentes, por cuanto se trata de descuentos obligatorios, que no están sujetos a tope legal alguno.

Saluda atentamente a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPK

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Sr. Hernán Swart F., Vicerrector Asuntos Corporativos

Corporación Santo Tomás S.A.

(Av. Andrés Bello Nº2777, piso 32, Las Condes).

ORD. N°468
remuneraciones, descuento, tope máximo, cuota sindical extraordinaria,

Catalogación

remuneraciones, descuento, tope máximo, cuota sindical extraordinaria,