Ordinarios
Remuneraciones; Descuento de cuota sindical; Obligación del empleador; Improcedencia de condicionar el descuento;
ORD. N°5531
15-nov-2017
No resulta jurídicamente procedente que un empleador, requerido por un sindicato para la aplicación de los descuentos a sus socios de los montos correspondientes a la cuota ordinaria mensual, exija por cualquier medio la comprobación de que aquellos tienen efectivamente la calidad de afiliados a la respectiva organización y que autorizan dichas deducciones de sus remuneraciones, toda vez que los empleadores son meros recaudadores de tales sumas y carecen, por ende, de facultades para ello.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 9111(2040)/2017
ORD.:5531
MAT.: Remuneraciones; Descuento de cuota sindical; Obligación del empleador; Improcedencia de condicionar el descuento;
RORD.: No resulta jurídicamente procedente que un empleador, requerido por un sindicato para la aplicación de los descuentos a sus socios de los montos correspondientes a la cuota ordinaria mensual, exija por cualquier medio la comprobación de que aquellos tienen efectivamente la calidad de afiliados a la respectiva organización y que autorizan dichas deducciones de sus remuneraciones, toda vez que los empleadores son meros recaudadores de tales sumas y carecen, por ende, de facultades para ello.
ANT.: 1) Instrucciones, de 17.10.2017, de Jefa unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación, de 20.09.2017, de Sr. Matías de la Lastra Jara.
SANTIAGO, 15 de noviembre de 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR MATÍAS ADOLFO DE LA LASTRA JARA
AVENIDA EL BOSQUE SUR N°130, PISO 15
LAS CONDES/
Mediante presentación citada en el antecedente 2), requiere un pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar si se ajustaría a derecho que un empleador, requerido por un sindicato para la aplicación de los descuentos de las remuneraciones de sus socios, de los montos correspondientes a la cuota ordinaria mensual, exija que estos últimos declaren, a través de un formulario tipo proporcionado por la empresa respectiva, que tienen efectivamente la calidad de afiliados a la organización y que autorizan los descuentos de las sumas correspondientes a las referidas cotizaciones sindicales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, prescribe:
El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
De la disposición legal recién transcrita se infiere que el legislador ha señalado expresamente los descuentos de las remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar, entre los que se encuentran aquellos correspondientes a las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, entendiéndose por tales los aportes ordinarios y extraordinarios que la asamblea impone a los asociados de la organización sindical, de acuerdo a sus respectivos estatutos y que los socios deben pagar por el solo hecho de encontrarse afiliados a ella.
A su vez, el inciso primero del artículo 260 del mismo Código, dispone:
La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Por su parte, el inciso primero del artículo 262 del citado cuerpo legal, prescribe:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Asimismo, de dichas disposiciones legales se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.
De esta forma, de las aludidas disposiciones se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es la de asegurar, mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.
Al tenor de lo expuesto y en conformidad a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nº791/58, de 01.03.2000 y 5237/237, de 03.12.2003, es posible afirmar que una vez verificado el requerimiento por el presidente o tesorero de la organización sindical respectiva, o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, el empleador está obligado a efectuar los aludidos descuentos y depositar los montos correspondientes en la cuenta corriente o de ahorro de la organización de que se trate.
En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una interpretación contraria a la expuesta, en tanto, dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede, por ende, eludir su aplicación.
A mayor abundamiento, cabe agregar que igual obligación recae en el empleador aun en caso de haber sido requerido para el descuento de las aludidas cotizaciones por parte de dos organizaciones sindicales, respecto de un mismo trabajador. Así lo ha sostenido esta Dirección, en dictámenes N°4184/70, de 23.09.2010 y N°2425/61, de 05.06.2017.
Lo razonado precedentemente autoriza a sostener que el procedimiento objeto de la consulta, o cualquiera otra fórmula que pudiera imponer una empresa con la finalidad de condicionar el descuento de las cotizaciones sindicales en referencia a la previa acreditación de la calidad de afiliados de los trabajadores afectos a dichas deducciones y a su aprobación, no se ajustan a derecho, por cuanto los empleadores son meros recaudadores de dichas sumas y carecen, por ende, de facultades para ello.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que en conformidad al principio de autonomía sindical consagrado por nuestra legislación, nada impide que los trabajadores que estimen improcedentes los referidos descuentos soliciten la suspensión de los mismos y la devolución de los montos correspondientes ante la directiva del sindicato respectivo. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a dichos trabajadores de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que un empleador, requerido por un sindicato para la aplicación de los descuentos a sus socios de los montos correspondientes a la cuota ordinaria mensual, exija por cualquier medio la comprobación de que aquellos tienen efectivamente la calidad de afiliados a la respectiva organización y que autorizan dichas deducciones de sus remuneraciones, toda vez que los empleadores son meros recaudadores de tales sumas y carecen, por ende, de facultades para ello.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
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