Ordinarios
Remuneraciones; Descuento de cuota sindical; Obligación del empleador; Formalidad del requerimiento de descuento; Requerimiento efectuado por secretario del sindicato; Procedencia;
ORD. N°5767
29-nov-2017
1. Solo resulta legalmente exigible al empleador el descuento y depósito de los montos correspondientes a las cuotas sindicales ordinarias si ha sido previamente requerido para ello por el presidente o tesorero del sindicato respectivo o bien, autorizado por escrito por el trabajador afiliado. Con todo, atendido que el descuento y depósito en referencia constituye una obligación legal recaída en el empleador, nada impide que sea este último el que, ante el requerimiento de un sindicato en tal sentido, efectuado sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 262 del Código del Trabajo, le informe que para los efectos de dar cumplimiento a aquel deberá ajustar tal petición a la citada disposición legal. 2. No resulta jurídicamente procedente que una vez requerido por un sindicato el descuento de las remuneraciones de sus socios de los montos correspondientes a la cuota sindical ordinaria, el empleador solicite, a su vez, a la aludida organización, los antecedentes que acrediten que aquellos corresponden efectivamente —en conformidad a la ley y a los estatutos respectivos— a dichas cotizaciones gremiales, toda vez que los empleadores son meros recaudadores de tales sumas y carecen, por ende, de facultades para ello.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 6562(1492)/2017
ORD.: 5767
MAT.: Remuneraciones; Descuento de cuota sindical; Obligación del empleador; Formalidad del requerimiento de descuento; Requerimiento efectuado por secretario del sindicato; Procedencia;
RORD.: 1. Solo resulta legalmente exigible al empleador el descuento y depósito de los montos correspondientes a las cuotas sindicales ordinarias si ha sido previamente requerido para ello por el presidente o tesorero del sindicato respectivo o bien, autorizado por escrito por el trabajador afiliado. Con todo, atendido que el descuento y depósito en referencia constituye una obligación legal recaída en el empleador, nada impide que sea este último el que, ante el requerimiento de un sindicato en tal sentido, efectuado sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 262 del Código del Trabajo, le informe que para los efectos de dar cumplimiento a aquel deberá ajustar tal petición a la citada disposición legal.
2. No resulta jurídicamente procedente que una vez requerido por un sindicato el descuento de las remuneraciones de sus socios de los montos correspondientes a la cuota sindical ordinaria, el empleador solicite, a su vez, a la aludida organización, los antecedentes que acrediten que aquellos corresponden efectivamente —en conformidad a la ley y a los estatutos respectivos— a dichas cotizaciones gremiales, toda vez que los empleadores son meros recaudadores de tales sumas y carecen, por ende, de facultades para ello.
ANT.: 1) Instrucciones, de 06.11.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Despacho documento vía escáner, de 26.09.2017, a Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Asalariados.
3) Ord. N°3490, de 01.08.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ord. Nº1488, de 13.07.2017, de D.R.T. Región del Biobío.
5) Presentación, de 06.07.2017, de empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A.
SANTIAGO, 29 de noviembre de 2017
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SEÑOR JORGE URIBE HERNÁNDEZ
GERENTE DE GESTIÓN DE PERSONAS
CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A.
CERRO EL PLOMO Nº 5420, PISO 10
LAS CONDES/
Mediante presentación citada en el antecedente 5), requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias relativas a la obligación de descuento de la cuota ordinaria sindical que recae en el empleador:
1. Si resulta jurídicamente procedente el requerimiento de descuento y depósito de la cuota ordinaria sindical, efectuado por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Asalariados a su representada, respecto de los trabajadores de esta última que tienen la calidad de socios de dicha organización, si el aludido requerimiento se llevó a cabo mediante nota suscrita únicamente por el secretario de dicha organización, quien no está facultado legalmente para ello.
2. Si se ajusta a derecho un requerimiento como el de la especie, hecho efectivo por el sindicato sin acreditar que la suma correspondiente a la cuota ordinaria sindical objeto del descuento en referencia corresponde a aquella determinada en los estatutos de la organización.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento del principio de bilateralidad, esta Dirección puso en conocimiento de la aludida organización sindical la presentación de que se trata, la cual no hizo valer el derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En lo que respecta a esta consulta, destinada a que se determine la procedencia jurídica de efectuar el descuento y depósito de la cuota ordinaria mensual cuando el requerimiento a la empresa respectiva no ha sido efectuado por el presidente o tesorero del sindicato en referencia, sino por el secretario de la organización, cabe hacer presente, en primer término, que el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, prescribe:
El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
De la disposición legal recién transcrita se infiere que el legislador ha señalado expresamente los descuentos de las remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar, entre los que se encuentran aquellos correspondientes a las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, entendiéndose por tales los aportes ordinarios y extraordinarios que la asamblea impone a los asociados de la organización sindical, de acuerdo a sus respectivos estatutos y que los socios deben pagar por el solo hecho de su afiliación a ella.
A su vez, el inciso primero del artículo 260 del mismo Código, dispone:
La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Por su parte, el inciso primero del artículo 262 del citado cuerpo legal, prescribe:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Asimismo, de dichas disposiciones legales se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.
De esta forma, de los aludidos preceptos se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es la de asegurar, mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.
Ahora bien, tal como se indicara, la consulta específica formulada sobre esta materia está destinada a determinar si se ajusta a derecho que el requerimiento en comento sea efectuado solo por el secretario de la organización.
Sobre el particular y a la luz de las normas legales antes transcritas y comentadas, es posible afirmar, en respuesta a tal interrogante, que solo resulta legalmente exigible al empleador el descuento y depósito de los montos correspondientes a las cuotas sindicales ordinarias si ha sido previamente requerido para ello por el presidente o tesorero del sindicato respectivo o bien, autorizado por escrito por el trabajador afiliado.
Con todo, atendido que el descuento y depósito en referencia constituye una obligación legal recaída en el empleador, nada impide que sea este último el que, ante el requerimiento de un sindicato en tal sentido, efectuado sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 262 del Código del Trabajo, le informe que para los efectos de dar cumplimiento a aquel deberá ajustar tal petición a la citada disposición legal.
2. Se requiere, igualmente, determinar si se ajusta a derecho un requerimiento de descuento como el de la especie, efectuado por el sindicato sin acreditar que la suma correspondiente a la cuota ordinaria sindical corresponde a aquella determinada en el estatuto de la organización.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que al tenor de lo precedentemente expuesto y en conformidad a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°791/58, de 01.03.2000 y N°5237/237, de 03.12.2003, es posible afirmar que una vez verificado el requerimiento por el presidente o tesorero de la organización sindical respectiva, o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, en su caso, el empleador está obligado a efectuar los aludidos descuentos y depositar los montos correspondientes en la cuenta corriente o de ahorro de la organización de que se trate.
En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una interpretación contraria a la expuesta, en tanto, dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede, por ende, eludir su aplicación.
En estas circunstancias, a la luz de la normativa legal y jurisprudencia institucional invocadas, debe necesariamente concluirse, en respuesta a la consulta formulada, que no resulta jurídicamente procedente que una vez requerido por un sindicato el descuento de las remuneraciones de sus socios de los montos correspondientes a la cuota sindical ordinaria, el empleador solicite, a su vez, a la aludida organización, los antecedentes que acrediten que aquellos corresponden efectivamente —en conformidad a la ley y a los estatutos respectivos— a dichas cotizaciones gremiales, toda vez que los empleadores son meros recaudadores de tales sumas y carecen, por ende, de facultades para ello.
En este contexto solo resta agregar que en conformidad al principio de autonomía sindical consagrado por nuestra legislación, nada impide que los trabajadores que estimen improcedentes los referidos descuentos soliciten su suspensión, y la devolución de los montos correspondientes ante la directiva del sindicato respectivo, debiendo tenerse presente, asimismo, el derecho que asiste a dichos trabajadores de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Sin perjuicio de las conclusiones anotadas precedentemente, resulta útil señalar que se ha tenido a la vista informe de exposición, de fecha 31.07.2017, emitido por la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, Sra. Mirtha Celis Araya, recaído en fiscalización N°1378, de 2017, que se origina por denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Asalariados, SINTRASAR Chile, en contra de la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A., por no descontar las cuotas ordinarias sindicales de los trabajadores de su dependencia que tienen la calidad de socios de esa organización, según nómina adjunta a la nota de requerimiento del descuento en referencia.
Consta del aludido informe que el empleador acreditó ante esa Inspección Provincial haber efectuado el descuento y depósito de las sumas correspondientes a la cuota ordinaria sindical a 132 trabajadores —de un total de 150 incluidos en la señalada nómina— y que informó de tal hecho a esa organización, haciendo las siguientes observaciones, según consta en nota enviada a don Alejandro Jara, su secretario: del total de 150 trabajadores de la nómina, 11 de ellos fueron finiquitados por la empresa en el mes de junio de 2017; en tanto que otros cinco no se encuentran registrados como trabajadores de la empresa, y que, por otra parte, los nombres de cinco de los socios aparecen duplicados en la misma lista, todo lo cual fue confirmado por la aludida Inspección mediante la revisión de la documentación tenida a la vista, obtenida de la Unidad Jurídica de esa Oficina, en la que se llevó a cabo la audiencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código del Trabajo.
Asimismo, de los aludidos antecedentes consta que el representante del empleador observó el requerimiento objeto del presente análisis, efectuado por escrito para el descuento de las cuotas ordinarias mensuales, por haber sido firmado únicamente por el secretario del sindicato.
Por último, en el informe de exposición en referencia se concluye que no se constató infracción, por haberse llevado a cabo el depósito, en la cuenta de ahorro del sindicato, de las sumas correspondientes a las cuotas ordinarias descontadas de las remuneraciones de los trabajadores ya indicados, según documento adjunto, que se tuvo a la vista.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Solo resulta legalmente exigible al empleador el descuento y depósito de los montos correspondientes a las cuotas sindicales ordinarias si ha sido previamente requerido para ello por el presidente o tesorero del sindicato respectivo o bien, autorizado por escrito por el trabajador afiliado. Con todo, atendido que el descuento y depósito en referencia constituye una obligación legal recaída en el empleador, nada impide que sea este último el que, ante el requerimiento de un sindicato en tal sentido, efectuado sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 262 del Código del Trabajo, le informe que para los efectos de dar cumplimiento a aquel deberá ajustar tal petición a la citada disposición legal.
2. No resulta jurídicamente procedente que una vez requerido por un sindicato el descuento de las remuneraciones de sus socios de los montos correspondientes a la cuota sindical ordinaria, el empleador solicite, a su vez, a la aludida organización, los antecedentes que acrediten que aquellos corresponden efectivamente —en conformidad a la ley y a los estatutos respectivos— a dichas cotizaciones gremiales, toda vez que los empleadores son meros recaudadores de tales sumas y carecen, por ende, de facultades para ello.
Saluda atentamente a Ud.,
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
I.P.T. Concepción
Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Asalariados SINTRASAR Chile