Ordinarios
Organizaciones Sindicales; Cuotas extraordinarias; Descuento por el empleador; Indemnización por años de Servicio; Procedencia;
ORD. N°731
04-nov-2024
El empleador no está legalmente facultado para efectuar el descuento por concepto de cuota extraordinaria, requerido por el Sindicato N°3 de la empresa Xtreme Mining Ltda., con cargo a la indemnización por años de servicio que corresponda percibir a un afiliado a dicha organización al término de la relación laboral, por cuanto, junto con constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 58 y 262 del Código del Trabajo, a través de los cuales se obliga al empleador a descontar las mencionadas cotizaciones de las remuneraciones del trabajador, supondría para este último una renuncia anticipada de derechos.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 276189(107)2024
ORD. N°731
MAT.: Organizaciones sindicales. Cuotas extraordinarias. Descuento por el empleador con cargo a las indemnizaciones por años de servicio. Procedencia.
RORD.: El empleador no está legalmente facultado para efectuar el descuento por concepto de cuota extraordinaria, requerido por el Sindicato N°3 de la empresa Xtreme Mining Ltda., con cargo a la indemnización por años de servicio que corresponda percibir a un afiliado a dicha organización al término de la relación laboral, por cuanto, junto con constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 58 y 262 del Código del Trabajo, a través de los cuales se obliga al empleador a descontar las mencionadas cotizaciones de las remuneraciones del trabajador, supondría para este último una renuncia anticipada de derechos.
ANTS.: 1)Instrucciones de 11.10.2024 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
2)Correo electrónico de 28.08.2024, de Sr. Juan Pablo Álvarez, gerente de RRHH, Xtreme Mining Ltda.
3)Correo electrónico de 27.08.2024, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Ordinario N°103 de 14.02.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes e Derecho (s).
5)Oficio Ordinario N°600-46981/2023 de 22.12.2023, de D.R.T. Libertador Bernardo O'Higgins.
6)Consulta efectuada mediante correo electrónico de 02.11.2023, de Sr. Juan Pablo Álvarez, gerente de RRHH, Xtreme Mining Ltda.
SANTIAGO, 04.11.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:SR. JUAN PABLO ÁLVAREZ
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
XTREME MINING LTDA.
jpalvarez@xtrememining.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 6) requiere un pronunciamiento de esta Dirección con el objeto de determinar si resulta jurídicamente procedente que el empleador efectúe el descuento por concepto de cuota extraordinaria, requerido por el Sindicato N°3 de la empresa Xtreme Mining Ltda., con cargo a la indemnización por años de servicio que corresponda percibir a un trabajador afiliado a dicha organización, al término del contrato de trabajo.
En forma previa a efectuar el análisis de la materia en consulta cabe hacer presente que, en cumplimiento de las instrucciones vigentes de este Servicio, la presentación de que se trata fue puesta en conocimiento del presidente de la referida organización sindical, mediante ordinario citado en el antecedente 3), con el objeto de que expusiera sus puntos de vista sobre el particular, quien, sin embargo, no hizo valer dicha prerrogativa, habiéndose vencido el plazo conferido para ello.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo prescribe:
El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que el legislador ha consignado expresamente los descuentos de las remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar, entre los que se encuentran aquellos correspondientes a las cuotas sindicales, en conformidad con la legislación respectiva, entendiéndose por tales los aportes ordinarios y extraordinarios que la asamblea impone a los socios de la organización sindical, de acuerdo con sus respectivos estatutos, los que deben pagar por el solo hecho de encontrarse afiliados a aquella.
A su vez, el artículo 260 del mismo Código dispone:
La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinados y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.
Por su parte, el artículo 262 inciso primero del citado cuerpo normativo establece:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Del análisis conjunto de las normas precedentemente transcritas se infiere que las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto emitido por la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato, las cuales, a simple requerimiento de su presidente o tesorero, o cuando el trabajador lo autorice por escrito, deberán ser deducidas de las remuneraciones de los trabajadores y depositadas en la cuenta corriente o de ahorro de la organización sindical beneficiaria, cuando corresponda.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar también que, acorde con la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida en los dictámenes Nº791/58 de 01.03.2000; N°5237/237 de 03.12.2003 y N°2425/061 de 05.06.2017, basta el requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical respectiva, o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de los socios de dicha entidad el valor correspondiente a las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias.
A mayor abundamiento, con arreglo a la citada jurisprudencia, no resulta procedente que antes de efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, el empleador exija la comprobación por parte del sindicato de que tales cotizaciones fueron aprobadas por la asamblea y que se cumplieron los requisitos previstos por la ley; o pretenda cuestionar la forma, monto y condiciones en que fueron fijadas dichas cuotas sindicales, por cuanto aquel es un mero recaudador de estas sumas, careciendo de facultades legales para efectuar tales observaciones.
Precisado lo anterior cabe destacar también que, del inciso segundo del artículo 260 antes transcrito se advierte inequívocamente que, al definir el legislador las cuotas extraordinarias como aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinados, ha querido facultar a los sindicatos para incorporar a su patrimonio el monto correspondiente a dichas cotizaciones, con el objeto de sufragar los gastos que genere el emprendimiento de dichos proyectos en beneficio de todos sus afiliados, situación distinta a aquella objeto de la consulta.
Tal es así que, en la especie, la denominada cuota extraordinaria, cuyo descuento habría requerido el sindicato en referencia, no es de aquellas que, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado inciso primero del artículo 262 del Código del Trabajo, el empleador debe deducir obligatoriamente de las remuneraciones del trabajador, sino del monto correspondiente a una deuda que aquel mantiene vigente con dicha organización, que asciende a $3.000.000.- y que esta última pretende que se le descuente al trabajador de la indemnización por años de servicio que le corresponda percibir al término del contrato de trabajo.
Avala lo expuesto la doctrina contenida en el Dictamen N°3902/147 de 22.09.2003 ―que confirmó, a su vez, lo sostenido en el Dictamen N°4004/201 de 02.12.2002, ambos de esta Repartición-, con arreglo a la cual, no se ajustaría a derecho el mandato conferido a una empresa por sus trabajadores, para los efectos de que la primera deposite a favor de la entidad bancaria que les concedió un préstamo, los saldos insolutos de dicho crédito, con cargo a la indemnización por años de servicio que les corresponda percibir al término del contrato de trabajo, por cuanto, ello supondría una renuncia anticipada de derechos laborales de los aludidos trabajadores.
Ello si se tiene presente que, el artículo 5° inciso segundo del Código del Trabajo dispone:
Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.
Por último, mediante Dictamen N°4359/237 de 24.07.1997, esta Repartición sostuvo al respecto: «…vigente el contrato no procedería convenir descuentos contra valores del finiquito, por cuanto, ello importaría una renuncia anticipada de derechos, infringiéndose la norma anteriormente citada si mientras subsista el contrato no es posible renunciar a derechos laborales».
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, el empleador no está legalmente facultado para efectuar el descuento por concepto de cuota extraordinaria, requerido por el Sindicato N°3 de la empresa Xtreme Mining Ltda., con cargo a la indemnización por años de servicio que corresponda percibir a un afiliado a dicha organización al término de la relación laboral, por cuanto, junto con constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 58 y 262 del Código del Trabajo, a través de los cuales se obliga al empleador a descontar las mencionadas cotizaciones de las remuneraciones del trabajador, supondría para este último una renuncia anticipada de derechos.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
C/c D.R.T. Libertador Bernardo O'Higgins
C/c. Sr. Sebastián López Dote
Presidente Sindicato N°3 Xtreme Mining
sebastianlopezdote@gmail.com