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Organización Sindical; Descuento cotización sindical; Descuento Cuota sindical; Obligación empleador; Multas; Descuentos;

ORD. N°358

07-jun-2024

1. Una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a deducir de las remuneraciones de sus afiliados las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, sin que resulte viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar dichos descuentos y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter a conocimiento de los tribunales de justicia las eventuales infracciones de los preceptos que regulan la materia. 2. El descuento de las multas aplicadas a los trabajadores por el sindicato del cual son socios solo podrán efectuarse en las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 58 del Código del Trabajo, esto es, con el acuerdo escrito de las partes —empleador y trabajador— y siempre que no excedan del quince por ciento de la remuneración total respectiva.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E. 73797(673)2024

ORD. N°358

ACTUACIÓN:Aplica doctrina contenida en los Dictámenes Nº791/58 de 01.03.2000; 5237/237 de 03.12.2003; 4861/58 de 13.12.2013 y 2425/061 de 05.06.2017.

MAT.: Descuento de cotizaciones sindicales. Obligación del empleador.

Multas aplicadas por el sindicato a sus afiliados. Descuento por el empleador. Requisitos.

RORD.: N°358

1. Una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a deducir de las remuneraciones de sus afiliados las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, sin que resulte viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar dichos descuentos y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter a conocimiento de los tribunales de justicia las eventuales infracciones de los preceptos que regulan la materia.

2. El descuento de las multas aplicadas a los trabajadores por el sindicato del cual son socios solo podrán efectuarse en las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 58 del Código del Trabajo, esto es, con el acuerdo escrito de las partes -empleador y trabajador- y siempre que no excedan del quince por ciento de la remuneración total respectiva.

ANT.: 1) Instrucciones de 04.06.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

2) Presentación de 20.03.2024, recibida el 08.04.2024, de Sindicato Nacional N°1 de Trabajadores de la Universidad Austral de Chile.

SANTIAGO, 07.06.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A:DIRECTORIO SINDICATO NACIONAL N°1 DE TRABAJADORES

DE LA UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE

sindicato.trabajadores@uach.cl

INDEPENDENCIA N°470, PISO 2

VALDIVIA

Mediante presentación citada en el antecedente 2) requieren un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias relativas a la noción de cuota sindical extraordinaria y de la obligación del empleador de descontar los montos correspondientes a dicha cotización de las remuneraciones de los afiliados a un sindicato:

1. Si corresponde al empleador establecer distinciones respecto de las cuotas sindicales extraordinarias que el sindicato le solicita descontar de las remuneraciones de sus socios.

2. Si resulta obligatoria la autorización individual de cada uno de los socios del sindicato para los efectos de que el empleador pueda descontar de sus remuneraciones las multas aplicadas por el sindicato y las cuotas extraordinarias acordadas por dicha organización.

3. Si la ficha de solicitud de afiliación sindical y la normativa interna del sindicato que representan constituyen instrumentos suficientes para exigir el descuento de la cuota sindical extraordinaria prevista en el artículo 50 de los estatutos de la organización.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1. En cuanto a esta consulta, destinada a determinar si corresponde al empleador efectuar distinciones respecto de las cuotas sindicales extraordinarias que el sindicato le solicita descontar de las remuneraciones de sus socios, cabe recurrir, en primer término, a la norma del artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo, que prescribe:

El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que el legislador ha consignado expresamente los descuentos de las remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar, entre los que se encuentran aquellos correspondientes a las cuotas sindicales en conformidad con la legislación respectiva, entendiéndose por tales los aportes ordinarios y extraordinarios que la asamblea impone a los socios de la organización sindical, de acuerdo con sus respectivos estatutos, los que deben pagar por el solo hecho de encontrarse afiliados a aquella.

A su vez, el artículo 260 del mismo Código dispone:

La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinados y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.

Por su parte, los inciso primero y segundo del artículo 262 del citado cuerpo normativo establecen:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

Del análisis conjunto de las normas precedentemente transcritas se infiere que las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto emitido por la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato, las cuales, a simple requerimiento de su presidente o tesorero, o cuando el trabajador lo autorice por escrito, deberán ser deducidas de las remuneraciones de los trabajadores y depositadas en la cuenta corriente o de ahorro de la organización sindical beneficiaria, cuando corresponda.

Ahora bien, del tenor del preinserto inciso segundo del artículo 260 se advierte inequívocamente que el legislador, al definir las cuotas extraordinarias como aquellas destinadas a: «…financiar proyectos o actividades previamente determinados…», ha querido facultar a los sindicatos para incorporar a su patrimonio el monto correspondiente a dichas cotizaciones, con el objeto de contar con el necesario financiamiento que requieren para emprender dichos proyectos en beneficio de todos sus afiliados, objetivo que no se cumpliría en la especie.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en su presentación, las cuotas extraordinarias cuyo descuento de las remuneraciones de sus socios han requerido al empleador, son aquellas contempladas en el artículo 50° de los estatutos de su organización, que dispone: «El Directorio podrá cobrar una cuota extraordinaria a los socios/as que incurran en las siguientes faltas: a) Por inasistencia a asambleas ordinarias el equivalente a una cuota ordinaria. b) Por inasistencia a asambleas extraordinarias el equivalente a una cuota ordinaria. c) Por no acudir a votaciones obligatorias, será de $5.000.- d) Por no acudir a convocatorias a marchas, tomas, paros, huelgas, etc. Será de $5.000».

Asimismo, aclaran al respecto que, cada vez que algún socio(a) incurre en alguna de las conductas descritas su sindicato envía mensualmente una planilla con los descuentos que corresponde realizar por concepto de cuota sindical extraordinaria, destacando que la totalidad de los socios de su organización firmaron previamente una solicitud de afiliación en la que, además de indicar sus datos personales y laborales, autorizaron las aludidas deducciones de su remuneración, tanto por concepto de la cuota ordinaria como de las cuotas extraordinarias objeto de la consulta.

Precisado lo anterior corresponde destacar también que, acorde con la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida en los dictámenes Nº791/58 de 01.03.2000; N°5237/237 de 03.12.2003 y N°2425/061 de 05.06.2017, basta el requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical respectiva, o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de los socios de dicha entidad el valor correspondiente a las cuotas sindicales extraordinarias.

A mayor abundamiento, con arreglo a la citada jurisprudencia, no resulta procedente que antes de efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, el empleador exija la comprobación por parte del sindicato de que tales cotizaciones fueron aprobadas por la asamblea y que se cumplieron los requisitos previstos por la ley; o pretenda cuestionar la forma, monto y condiciones en que fueron fijadas dichas cuotas sindicales, por cuanto aquel es un mero recaudador de estas sumas, careciendo de facultades legales para efectuar tales observaciones.

En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una interpretación contraria a la ya expuesta, en tanto dichas disposiciones se imponen a la voluntad del empleador, sin que pueda eludir su aplicación.

Es más, el incumplimiento de la obligación de efectuar los descuentos ya analizados podría ser constitutivo de una práctica antisindical susceptible de ser sancionada por el tribunal competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 289 del Código del Trabajo, en tanto establece que serán consideradas prácticas antisindicales del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes: «…i) No descontar o no integrar a la organización sindical respectiva las cuotas o aportes sindicales, ordinarios o extraordinarios, que corresponda pagar por los afiliados, o la cuota o aporte convenido en un acuerdo de extensión de conformidad al artículo 322, cuando este proceda».

Finalmente, debe tenerse presente que a esta Dirección no le compete determinar si las cuotas extraordinarias que habría acordado la asamblea del sindicato de que se trata, que corresponderían, en la especie, según se desprende del citado artículo 50° de los estatutos del sindicato, a sanciones impuestas a los afiliados que incurrieren en alguna de las conductas allí señaladas, no revestirían propiamente el carácter de cotizaciones sindicales, a la luz del citado inciso segundo del artículo 260 del Código del Trabajo y, por tanto, no recaería en el empleador la obligación de descontar los montos respectivos y enterarlos a la organización respectiva.

En efecto, un pronunciamiento en tal sentido importaría vulnerar el principio de libertad sindical garantizado por la Constitución Política de la República, una de cuyas manifestaciones es, justamente, la autonomía con que cuentan las organizaciones sindicales para, a través de su asamblea, adoptar decisiones tales como la fijación de cuotas extraordinarias, que exigen como única condición el cumplimiento de las normas estatutarias y legales que rigen dicha materia y cuyas infracciones, en todo evento, deben ser sometidas por los afectados a conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.

2. En lo que respecta a la consulta signada con este número, formulada con el objeto de que se les informe por este Servicio si resulta obligatoria la autorización de cada uno de los socios del sindicato para los efectos de que el empleador se encuentre habilitado para descontar de las remuneraciones de aquellos las multas y las cuotas extraordinarias acordadas por dicha organización, cabe reiterar, respecto de estas últimas, lo expuesto en la respuesta a la consulta anterior, toda vez que, tal como ya se indicara, basta el requerimiento del sindicato para que el empleador se encuentre obligado a deducir de las remuneraciones de sus afiliados las referidas cotizaciones ordinarias y extraordinarias.

Precisado lo anterior corresponde referirse a las condiciones exigidas por la ley para el descuento de las sumas correspondientes a las multas aplicadas por un sindicato a sus socios.

Sobre esta materia cabe señalar que, el artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo, antes transcrito, contempla expresamente los descuentos de las remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar, entre los que no se encuentran aquellos correspondientes a las multas aplicadas por los sindicatos a sus socios.

Por otra parte, a través del inciso segundo de la misma norma, el legislador ha permitido el descuento de diversos conceptos, entre los que pueden destacarse los gastos de vivienda y las sumas destinadas a la educación del trabajador, de su cónyuge o de alguno de sus hijos, previo acuerdo por escrito entre el empleador y el trabajador, entre los cuales tampoco se encuentran comprendidas las deducciones por la aplicación de las multas de que se trata.

Lo anterior obliga a recurrir a los incisos tercero y quinto del artículo 58 recién citado, que disponen:

Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa.

De las normas recién transcritas se infiere que solo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán descontarse de las remuneraciones montos destinados a efectuar pagos de cualquier índole, siempre que no excedan del quince por ciento.

Finalmente, la norma en comento prohíbe al empleador efectuar ciertos descuentos, retenciones o compensaciones, entre los que se cuentan el arriendo de habitación, luz, entrega de medicinas y otras prestaciones en especie o que obedezcan a multas no autorizadas en el respectivo reglamento interno.

Al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que los descuentos de remuneraciones a que se refiere la consulta planteada no se encuentran comprendidos entre aquellos que el citado inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo obliga a practicar al empleador, ni entre los que el inciso quinto del mismo artículo le prohíbe efectuar.

En estas circunstancias y de acuerdo con lo sostenido por este Servicio mediante Dictamen N°4861/58 de 13.12.2013, no cabe sino concluir que los descuentos de multas aplicadas al trabajador por el sindicato del cual es socio solo podrán efectuarse en las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 58 del Código del Trabajo, esto es, con el acuerdo escrito de las partes -empleador y trabajador- y siempre que no excedan del quince por ciento de la remuneración total respectiva.

3. Respecto de esta consulta, destinada a determinar si la ficha de solicitud de afiliación sindical y la normativa interna del sindicato que representan constituyen instrumentos suficientes para exigir el descuento de la cuota sindical extraordinaria prevista en el artículo 50 de los estatutos de la organización, cabe remitirse a lo informado al respecto por este Servicio a propósito de la consulta signada con el número 1.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a deducir de las remuneraciones de sus afiliados las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, sin que resulte viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar dichos descuentos y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter a conocimiento de los tribunales de justicia las eventuales infracciones de los preceptos que regulan la materia.

2. El descuento de las multas aplicadas a los trabajadores por el sindicato del cual son socios solo podrán efectuarse en las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 58 del Código del Trabajo, esto es, con el acuerdo escrito de las partes -empleador y trabajador- y siempre que no excedan del quince por ciento de la remuneración total respectiva.

Saluda atentamente a Uds.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/MPK

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

C/c Universidad Austral de Chile

rectoria@uach.cl; direccionjuridica@uach.cl

Independencia N°641, Valdivia.

ORD. N°358
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION

Catalogación

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