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Remuneraciones; Descuentos; Procedencia;

ORD.: Nº2047/137

07-may-1998

El empleador no se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores el valor de las cuotas que estos deben pagar a la organización sindical por concepto de cuota mortuoria, gastos por enfermedad de los afiliados y paquete familiar por cuanto no se ha acreditado que los referidos descuentos correspondan a cuotas extraordinarias acordadas en conformidad al artículo 260 del Código del Trabajo, o a deducciones convenidas entre el empleador y los trabajadores, de acuerdo al artículo 58 inciso 2º del mismo cuerpo legal.

remuneraciones, descuentos, procedencia,

ORD.: Nº2047/137

MAT.: Remuneraciones Descuentos Procedencia.

RDIC.: El empleador no se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores el valor de las cuotas que estos deben pagar a la organización sindical por concepto de cuota mortuoria, gastos por enfermedad de los afiliados y paquete familiar por cuanto no se ha acreditado que los referidos descuentos correspondan a cuotas extraordinarias acordadas en conformidad al artículo 260 del Código del Trabajo, o a deducciones convenidas entre el empleador y los trabajadores, de acuerdo al artículo 58 inciso 2º del mismo cuerpo legal.

ANT.. Presentación de 09 de marzo de 1998, de representante legal de Cristalería Artística Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo artículos 58, 260 y 262.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 6.689-307 de 02.12.96 y 2.756-143 de 07.05.97.

FECHA: 07/05/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RENZO FENZO DE MARCHI

REPRESENTANTE LEGAL

CRISTALERIA ARTISTICA LTDA.

Mediante presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de que el empleador deje de deducir de las remuneraciones de los trabajadores afiliados al sindicato constituido en la empresa sumas destinadas a financiar fondos sindicales para cuota mortuoria, gastos de enfermedad de los afiliados y paquete familiar.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 58 del Código del Trabajo prescribe:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

"El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa".

Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que el legislador ha señalado expresamente, en primer lugar, los descuentos de las remuneraciones que el empleador está obligado, en segundo término, aquellos que requieren acuerdo entre el empleador y los trabajadores y por último, aquellas deducciones que por ley se prohíbe realizar.

Ahora bien, dentro de los primeros, contemplados en el inciso 1º de la disposición ya citada, se encuentran las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva.

De esta forma, a fin de responder a la solicitud de antecedente, tratándose de cuotas cuyo descuento fue solicitado al empleador por la organización sindical de la empresa con el objeto de disponer de fondos sindicales para los fines ya aludidos, se hace necesario determinar si tales deducciones corresponden a cuotas sindicales extraordinarias, con el objeto de precisar si existe en relación a ella la obligación a que se refiere el inciso 1º del artículo 58 ya citado.

Al respecto, el artículo 260 del Código del Trabajo dispone:

"La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

"Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinados y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados".

Por su parte, el artículo 262 del Código del Trabajo, prescribe:

"Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

"Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

"Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 63 de este Código. En todo caso, las sumas adeudadas devengarán, además, un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal".

De las normas precedentemente transcritas se colige que las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto por la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato, las cuales, a simple requerimiento de su presidente o tesorero o cuando el trabajador lo autorice por escrito, deberán ser deducidas de las remuneraciones de los trabajadores y depositadas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Ahora bien, en la especie, no obstante que con los antecedentes proporcionados por la directiva del sindicato de que se trata y lo señalado en la presentación del antecedente, puede considerarse que los referidos descuentos fueron acordados para financiar proyectos o actividades previamente determinados, no existe constancia de que las referidas cuotas se hayan acordado en conformidad al artículo 260 inciso 2º ya citado, esto es, con la aprobación de la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.

Consecuentemente, analizados los referidos descuentos en relación con las disposiciones legales ya citadas y antecedentes proporcionados por la organización sindical de que se trata, preciso es concluir que los mismos no pueden ser calificados como cuotas extraordinarias que el empleador está obligado a deducir conforme al inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, a simple requerimiento del presidente o tesorero del sindicato o bien por autorización por escrito del trabajador afiliado, en conformidad al artículo 262 ya citado, en tanto no se cumpla con las formalidades establecidas por el artículo 260 inciso 2º precedentemente transcrito.

Por último, cabe agregar que las deducciones aludidas tampoco pueden considerarse de aquellas efectuadas en conformidad al artículo 58 inciso 2º ya citado, por cuanto de los antecedentes proporcionados por las partes involucradas, no puede concluirse que éstos hayan sido acordados por escrito por el empleador y los trabajadores.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el empleador no se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores el valor de las cuotas que éstos deben pagar a la organización sindical de la empresa con el objeto de crear fondos para paquete familiar, cuota mortuoria y para cubrir gastos por enfermedad de sus afiliados, por cuanto no se ha acreditado que los referidos descuentos correspondan a cuotas sindicales extraordinarias, acordadas en conformidad al artículo 260 inciso 2º del Código del Trabajo, ni tampoco a deducciones convenidas entre el empleador y los trabajadores, de acuerdo a lo establecido por el inciso 2º del artículo 58.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº2047/137
remuneraciones, descuentos, procedencia,