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Ordinarios

Organización Sindical; Principio de autonomía sindical;

ORD. N°3560

17-jul-2019

En virtud del principio de autonomía sindical, el empleador no se encuentra facultado para solicitar a la organización sindical información que avale la realización de las actividades convenidas en el instrumento colectivo vigente, denominadas “Actividad Navidad” y “Día de la Mujer.”

organización sindical, principio autonomía sindical,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E 6662 (471) 2019

ORD.: N°3560

MAT.: Organización Sindical; Principio de autonomía sindical;

RORD.: En virtud del principio de autonomía sindical, el empleador no se encuentra facultado para solicitar a la organización sindical información que avale la realización de las actividades convenidas en el instrumento colectivo vigente, denominadas "Actividad Navidad" y "Día de la Mujer."

ANT.: 1) Instrucciones de 28.06.2019, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Correo electrónico de 05.04.2019, de ICT Providencia.

3) Correo electrónico de 04.04.2019, de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

4) Ordinario N°913, de 13.03.2019, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Ordinario N°226, de 26.02.2019, de ICT Providencia.

6) Presentación de 20.02.2019, de doña Carol Ibaceta Cerda, Encargada Relaciones Laborales Alianza Seguridad Limitada.

SANTIAGO, 17.07.2019

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : SRA. CAROL IBACETA CERDA

relacioneslaborales@alianzaseguridad.cl

Mediante presentación del antecedente 6), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico, respecto de las facultades que tiene el empleador para exigir a una organización sindical, información que avale la realización de actividades que por convenio colectivo se obliga a desarrollar, cuando es el empleador quien ha otorgado los fondos para la realización de estas.

Al respecto, cabe hacer presente, previamente, que con el objeto de dar cumplimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, se puso en conocimiento del sindicato de la empresa la presentación en referencia, a través del ordinario del ANT. 4), solicitándole la expresión de sus puntos de vista sobre la materia consultada, trámite que no fue evacuado por la organización sindical señalada.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°19 reconoce el principio de libertad sindical, en los siguientes términos:

"La Constitución asegura a todas las personas:

19º.- El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.

Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.

La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas;"

Tal como lo ha sostenido este Servicio en diversos pronunciamientos, entre otros, Ordinarios Nos. 4861/058, de 13.12.2013; 5948, de 14.12.2016 y 3931, de 27.07.2018; dicho reconocimiento no es más que la materialización de la aplicación de los Convenios Nos. 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por Chile y que se refieren a la materia que nos ocupa, esto es, a la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales conforme al principio de libertad sindical referido y, en cuya virtud, tienen el derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

Ahora bien, en la especie, el convenio colectivo vigente suscrito entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores Nacional Alianza Seguridad, el 3 de agosto de 2018, en su artículo vigésimo tercero: Actividad Navidad, establece:

"A contar de Agosto de 2018 la empresa en el mes de Diciembre de cada año y hasta la vigencia del presente convenio colectivo de trabajo entregará un monto correspondiente a 500.000 (Quinientos mil pesos), que irá aumentando anualmente en 100.000 (cien mil pesos).

. Diciembre 2018: $500.000 (Quinientos mil pesos)

. Diciembre 2019: $600.000 (Seiscientos mil pesos)

. Diciembre 2020: $700.000 (Setecientos mil pesos)

. Diciembre 2021: $800.000 (Ochocientos mil pesos)

Dejando al sindicato encargado de la fiesta de navidad para sus asociados.

Este beneficio será entregado el 17 de Diciembre de cada año, junto con las retenciones de la cuotas sindicales."

En los mismos términos, se encuentra establecido el beneficio del día de la mujer (mes de marzo de cada año), en el artículo vigésimo cuarto del convenio referido.

De la cláusula transcrita precedentemente se desprende que las partes acordaron el otorgamiento de los beneficios denominados "Actividad Navidad" y "Día de la Mujer" de manera pura y simple, sin que se hayan establecido requisitos o condiciones para el cumplimiento de las mismas, dejando, incluso, al sindicato como encargado de desarrollar las actividades convenidas en el instrumento colectivo respecto de sus asociados, sin que exista una obligación de rendir cuenta o entregar información al empleador por parte de la organización sindical en cuestión respecto de las actividades que se realicen, que la obliguen a proceder de dicha manera.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que de conformidad al principio de autonomía sindical ya señalado, es la propia organización sindical la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación deben aplicarse, más aún cuando las partes no han establecido en el instrumento colectivo que las rige otras condiciones o requisitos para el cumplimiento de las cláusulas en cuestión.

Finalmente, en cuanto al Ordinario N°2035, de 18.04.2016, citado en su presentación, cabe señalar que este no resulta aplicable al caso en consulta, por cuanto se refiere a una situación distinta a la planteada por Ud., referida a una beca de estudios que se otorga a los socios de un sindicato, becas que tienen un tratamiento tributario regulado a través de instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, por lo que este Servicio estimó que el empleador estaba facultado para exigir el respaldo de los gastos efectivamente realizados por los trabajadores afectos, con el objeto de asegurar que las cantidades de dinero otorgadas se destinen efectivamente a dichos estudios.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cúmpleme informar a Ud. que, en virtud del principio de autonomía sindical, el empleador no se encuentra facultado para solicitar a la organización sindical información que avale la realización de las actividades convenidas en el instrumento colectivo vigente, denominadas "Actividad Navidad" y "Día de la Mujer.", sin perjuicio que las ambas partes acuerden la referida entrega de información.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MDM

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°3560
organización sindical, principio autonomía sindical,

Catalogación

Referencias legales: constitucion, articulo 19 19
organización sindical, principio autonomía sindical,