Ordinarios
Negociación colectiva; Cotización ordinaria mensual; Descuento; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;
ORD. N°718
11-feb-2015
Responde diversas consultas en materia de Derecho Colectivo del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 9524(1643)/14
ORD. Nº 718 /
MAT.: Negociación colectiva. Cotización ordinaria mensual. Descuento. Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria.
RORD.: Responde diversas consultas en materia de Derecho Colectivo del Trabajo.
ANT.: 1)nstrucciones, de 30.12.2014, de Jefe Dpto. Jurídico.
2)nstrucciones, de 30.12.2014, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
3) Respuesta, de 06.11.204, de Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder.
4) Ords. N°s. 4203 y 4202, de 27.10.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Presentación, de 13.08.2014, de Federación Internacional N°1 del Trabajador Wal-Mart y Otros.
SANTIAGO, 11 de febrero de 2015
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : MAURICIO BERRÍOS J., CLAUDIO ENCINA V. Y TAMARA MATUS A.
DIRECTIVA FEDERACIÓN INTERNACIONAL N°1
DEL TRABAJADOR WAL-MART Y OTROS
AVDA. CONCHA Y TORO N°1149
PUENTE ALTO/
Mediante presentación citada en el antecedente 5), requieren un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:
1. Si se ajusta a derecho que el empleador descuente de las remuneraciones de un mismo trabajador la cuota ordinaria mensual correspondientes a dos sindicatos distintos constituidos en la empresa respectiva, por encontrarse dicho trabajador registrado en las nóminas de afiliados de ambas organizaciones.
2. Legalidad del procedimiento fijado por el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder para desafiliarse de dicha organización sindical.
3. Si constituye una limitación a la libertad sindical la inclusión de un trabajador, en calidad de socio, en la nómina de involucrados en la negociación colectiva llevada a cabo por un sindicato, sin que el primero haya manifestado su consentimiento de participar en dicho proceso y se encuentre afiliado a otra organización sindical, impidiéndosele, así, negociar representado por esta última; como también, si el aludido sindicato interempresa ha podido incurrir en una práctica antisindical o desleal cuyo objetivo sería alterar el cuórum y perjudicar a las organizaciones que conforman la federación que representan.
4. Si se ajusta a derecho que un sindicato aumente el monto de la cuota sindical fijada con el único propósito de generar un incremento del aporte que deben efectuar los trabajadores que se desafiliaron luego de la negociación colectiva en que participaran representados por dicha organización, para luego rebajar dicha cotización ordinaria mensual al monto primitivamente fijado.
Por otra parte, esta Dirección, en cumplimiento del principio de bilateralidad, confirió traslado de la presentación en referencia al Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder y a la entidad empleadora, Walmart Chile S.A., con el objeto de que expongan sus puntos de vista en particular, haciendo presente que se recibió respuesta de la organización sindical mencionada, cuyos términos serán expuestos en su oportunidad.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1. Consultan, en primer término, si se ajusta a derecho que el empleador descuente de las remuneraciones de un mismo trabajador la cuota ordinaria mensual correspondiente a dos organizaciones sindicales distintas constituidas en la empresa respectiva, por constar su registro en las nóminas de afiliados a ambas organizaciones.
Agregan que al requerírsele una explicación al referido sindicato interempresa por parte de los trabajadores afectados con el doble descuento, este les habría manifestado que de acuerdo a sus estatutos, la renuncia a la organización debe verificarse en la sede de la misma, no obstante que, en su opinión, bastaría con el envío de una carta certificada que dé cuenta del hecho.
Por su parte, el sindicato interempresa en referencia, manifiesta en su nota de respuesta a traslado conferido por este Servicio que no basta con la simple comunicación de la afiliación efectuada por el trabajador o el sindicato, ya que es la incorporación a un nuevo sindicato el acto que puede marcar el término de la afiliación con la organización anterior, sin perjuicio de la facultad de renunciar al primero.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 260 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, dispone:
La cotización de las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
A su vez, el inciso primero del artículo 261 del mismo cuerpo legal, prescribe:
Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
A su turno, el artículo 262 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Asimismo, de dichas disposiciones legales se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.
De esta forma, de las aludidas disposiciones se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es asegurar, mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.
Lo anterior se ve reafirmado por la disposición legal contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que en su inciso primero, dispone:
El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
De la norma antes transcrita se colige que el empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores, entre otros rubros, las cuotas sindicales en conformidad a la ley respectiva.
Al respecto, este Servicio ha sostenido, mediante dictamen Nº791/58, de 01.03.2000, que el análisis de las normas antes citadas permite afirmar que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquel pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la respectiva organización.
En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación.
En estas circunstancias, en lo que concierne al procedimiento que debe adoptar el empleador en el evento de ser requerido simultáneamente por más de una organización sindical para el descuento de la cuota ordinaria mensual respecto de un mismo trabajador, no cabe sino concluir que en tal situación debe igualmente efectuar tales deducciones de la remuneración del trabajador respectivo y depositar las correspondientes sumas en la cuenta corriente o de ahorro de todos los sindicatos que efectuaron dicho requerimiento.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, en conformidad al principio de autonomía sindical consagrado por nuestra legislación, nada impide que el trabajador que estime improcedente el referido descuento solicite la suspensión del mismo y la devolución de los montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo, quien deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto al respecto en los estatutos de dicha organización. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste al referido trabajador de someter el asunto de que se trata a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
En nada altera tal conclusión lo dispuesto en la norma del inciso 4º del artículo 214 del Código del Trabajo, que impide pertenecer simultáneamente a más de un sindicato en función de un mismo empleo, por cuanto, los afectados con tal prohibición son los trabajadores y no el empleador, a cuyo respecto rige, según ya se señalara, la norma contemplada en el citado inciso 1º del artículo 262, que obliga a efectuar el descuento en análisis, en los términos allí establecidos.
A mayor abundamiento, sostener una tesis contraria implicaría atribuir al empleador la facultad de determinar la caducidad o vigencia de las afiliaciones de los trabajadores de que se trata, sin contar para ello con más antecedentes que los referidos registros proporcionados por los sindicatos respectivos, no obstante que, según se desprende de la norma del inciso final del citado artículo 214, tal determinación correspondería a las propias organizaciones sindicales involucradas y, ulteriormente, a los Tribunales de Justicia.
Lo antes expuesto se sustenta, además, en lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, toda vez que, en conformidad a dicho precepto son las propias organizaciones sindicales las que a través de sus estatutos deben contemplar los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros y mantener actualizados los registros de sus socios.
Reafirma lo señalado precedentemente la jurisprudencia contenida en dictamen Nº2816/72, de 30.06.2005, emitido por este Servicio, según el cual: «La comunicación del trabajador al empleador acerca de su desafiliación del sindicato por renuncia, sólo pone fin a la obligación de descontar la cuota sindical que corresponde a este último cuando efectivamente, y en conformidad a los estatutos sindicales, el trabajador se encuentre desafiliado al momento de efectuar la citada comunicación».
Cabe, no obstante, señalar a este respecto, que tal como se expresara por esta Dirección, mediante Ordinario Nº3039, de 17.07.2008, en el evento de haberse negado el empleador a efectuar los descuentos de que se trata, o los correspondientes depósitos en las cuentas de los sindicatos respectivos -no obstante haber cumplido estos últimos con la entrega de la nómina de sus socios y de mantener informada a la empresa respecto de las renuncias y nuevas afiliaciones-, el sindicato afectado deberá efectuar la denuncia pertinente.
Por su parte, las divergencias surgidas por la no entrega de información fidedigna al empleador por una o más de las organizaciones existentes en la empresa de que se trata, o por haberse aportado la misma en forma incompleta o errónea, provocando con ello un perjuicio económico a otro sindicato de la empresa, no constituyen materias susceptibles de ser resueltas por esta Dirección.
En efecto, la Dirección del Trabajo no es competente para determinar la forma en que los sindicatos deben proporcionar al empleador la información relativa a sus asociados, ni tampoco pronunciarse acerca de materias tales como las concernientes a los procedimientos de afiliación y desafiliación establecidos por dichas organizaciones en sus estatutos, toda vez que, luego de la reforma introducida por la ley Nº19.759, de 2001, carece de facultades fiscalizadoras respecto de las actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogadas expresamente por la citada ley, razón por la cual, tampoco tiene atribuciones para requerirles antecedentes sobre la materia en comento, lo cual constituiría, por lo demás, un acto de injerencia de la autoridad administrativa en un conflicto generado entre sindicatos.
Lo anterior concuerda, por lo demás, con lo sostenido por este Servicio mediante dictamen N°4184/70, de 23.09.2010.
Con todo, según ya se ha expresado, nada obsta a que sean las propias organizaciones sindicales afectadas las que, en ejercicio de la autonomía sindical de que gozan, acuerden establecer el procedimiento que les parezca más adecuado para proporcionar la información que requiere el empleador para los efectos de los descuentos y depósitos de los montos de que se trata en las cuentas respectivas. Ello, sin perjuicio de la instancia judicial de que dispone el sindicato que se vea afectado por las acciones u omisiones relativas a la entrega de información al empleador por parte de otra de las organizaciones constituidas en la empresa.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que una vez requerido por la respectiva organización sindical para efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes, con prescindencia de encontrarse algunos de ellos registrados en las nóminas de socios de más de un sindicato, toda vez que corresponde a las propias organizaciones sindicales afectadas -en virtud de la autonomía sindical de que gozan- la revisión y rectificación de sus registros de socios, sin perjuicio de su derecho a someter los conflictos que de ello puedan derivarse a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
2. En cuanto a la legalidad del procedimiento fijado por el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder para desafiliarse de dicha organización sindical, cabe señalar lo siguiente:
La aludida organización sindical, en su nota de respuesta a traslado conferido por este Servicio, ha señalado al respecto que el procedimiento de afiliación y desafiliación de los trabajadores respectivos está establecido en sus estatutos, los que se encuentran disponibles para cualquier socio, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que el artículo 231 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:
El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
De la norma antes transcrita se infiere, en lo pertinente, que es el estatuto del sindicato respectivo el que debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros, lo que obliga, a su vez, a concluir que la Dirección del Trabajo no está facultada para pronunciarse al respecto.
Avala la conclusión anterior lo dispuesto en el citado artículo 212 del Código del Trabajo, según el cual las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos y las contempladas en sus estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.
Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que en cada situación deben aplicarse. Así se ha sostenido por este Servicio, en dictamen N°3228/51, de 21.07.2010.
Efectuadas las consideraciones precedentemente expuestas, no cabe sino concluir que este Servicio carece de facultades para emitir un pronunciamiento respecto de la legalidad del procedimiento de desafiliación establecido por el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Líder, toda vez que es la propia organización sindical recurrente la que, en conformidad a las normas estatutarias respectivas, pudo autónomamente adoptar tal procedimiento.
Por consiguiente, a la luz de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que este Servicio carece de facultades para emitir un pronunciamiento respecto de la legalidad del procedimiento de afiliación y desafiliación establecido por el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Líder, toda vez que, en opinión del suscrito, es la propia organización sindical recurrente la que, en conformidad a las normas estatutarias respectivas, pudo autónomamente adoptar tal procedimiento.
3. Requieren, por otra parte, que se determine por esta Dirección si constituye una limitación a la libertad sindical la inclusión de un trabajador, en calidad de socio, en la nómina de involucrados en la negociación colectiva llevada a cabo por un sindicato, sin que el primero haya manifestado su voluntad de participar en dicho proceso y se encuentre afiliado a otra organización sindical, impidiéndosele, así, negociar representado por esta última; como también, si el aludido sindicato interempresa ha podido incurrir en una práctica antisindical o desleal cuyo objetivo sería alterar el cuórum y perjudicar a las organizaciones que conforman la federación que representan.
Ahora bien, tal como ya se expusiera, el problema radica en la doble afiliación sindical registrada respecto de los trabajadores por los que se consulta, quienes, por tal circunstancia, aparecen en la nómina de socios involucrados en la negociación colectiva llevada a cabo por el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Líder, impidiéndoseles de esta forma, según alegan, negociar con la organización a la cual se habrían afiliado posteriormente.
Por su parte, los dirigentes del sindicato interempresa en referencia expresan al respecto que este es el único autorizado para representar a sus socios en una negociación colectiva de cualquier tipo y no corresponde, por ende, que los socios manifiesten su voluntad expresa de negociar, ya que al afiliarse han entregado dicha potestad al sindicato, de manera tal que la única forma de rescindirla es desafiliándose del mismo.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 325, inciso 1° N°1 del Código del Trabajo, establece:
El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1. las partes a quienes haya de involucrar la negociación, acompañándose una nómina de los socios del sindicato o de los miembros del grupo comprendidos en la negociación. En el caso previsto en el artículo 323, deberá acompañarse además la nómina y rúbrica de los trabajadores adherentes a la presentación;
De la norma legal preinserta se infiere que el proyecto de contrato colectivo deberá contener, entre otras menciones, la indicación de las partes a quienes haya de afectar, disponiéndose al efecto que se acompañará una nómina de los socios del respectivo sindicato o de los miembros del grupo involucrado en la negociación. Cabe agregar al respecto que, por expresa remisión del artículo 350 del mismo Código, tal disposición legal resulta igualmente aplicable a los convenios colectivos que suscriban dichas organizaciones.
Ahora bien, mediante dictamen N°3676/125, de 5 de septiembre de 2003, esta Dirección ha sostenido que el tenor de la norma transcrita y comentada -en concordancia con las restantes reglas de la negociación colectiva-, permite afirmar que los trabajadores sindicalizados, por el solo hecho de estarlo, forman parte de cualquier proyecto de contrato que presente el sindicato al que pertenecen, a menos que se encuentren sujetos a otro instrumento colectivo.
En efecto, según se desprende del precepto en estudio, la participación del trabajador sindicalizado en el proceso de negociación colectiva queda determinada por su inclusión en la nómina de socios de la organización. Asimismo, la ley no contempla disposición alguna que prevea la posibilidad de que el trabajador sea excluido del proceso respectivo, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente.
En este orden de ideas, cabe advertir que la comisión negociadora laboral no está facultada para exceptuar a uno o más afiliados a la organización de ejercer su derecho a negociar colectivamente y menos aún para suspender a su respecto los beneficios que se hubieren convenido en el contrato colectivo que se suscriba.
En cuanto a si el aludido sindicato interempresa ha podido incurrir en una práctica antisindical o desleal, cuyo objetivo sería alterar el cuórum y perjudicar a las organizaciones que conforman la federación que representan, cabe advertir que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 del Código del Trabajo, la calificación y sanción de las prácticas desleales o antisindicales corresponde a los tribunales del trabajo.
4. Consultan, finalmente, si se ajusta a derecho que un sindicato aumente el monto de la cuota sindical fijada con el único propósito de generar un incremento del aporte que deben efectuar los trabajadores que se desafiliaron luego de la negociación colectiva en que participaran representados por dicha organización, para luego rebajar la referida cotización al monto primitivamente fijado.
Sobre el particular, los dirigentes del sindicato interempresa señalan que, según lo disponen los estatutos que rigen a su organización, los incrementos de la cotización ordinaria mensual deben aplicarse igualmente al aporte a que están obligados los trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios del contrato colectivo que suscribiere su organización, prevista en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo y aquellos que se desafilian de la misma, con arreglo al inciso 3° del citado precepto legal.
Ello, además, porque el empleador debe regirse por la cuota ordinaria que acuerde fijar el respectivo sindicato a través de sus asambleas, así como por las modificaciones de sus montos, fijados en la forma indicada. Agregan que lo anterior se ve reafirmado si se tiene presente que la norma del citado artículo 346 no prevé que sea el empleador el que deba calificar o cuestionar el aumento del monto de la cuota sindical o si corresponde o no al valor del reajuste de la época y en este sentido, su único papel es el de retenedor, careciendo de legitimidad para debatir su monto.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 346, en sus incisos 1º y 2º, dispone:
Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustarán de la misma forma que éstas.
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.
Finalmente, de la disposición en comento se desprende que la ley asigna al empleador la obligación de descontar dichos aportes de las remuneraciones de los trabajadores y entregarlos al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, materia cuya regulación se encuentra en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 262 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.
Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 63 de este Código. En todo caso, las sumas adeudadas devengarán además, un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Armonizando los preceptos que anteceden, posible es sostener que la ley establece dos tipos de imperativos; por una parte, obliga a los trabajadores beneficiados a efectuar a la organización sindical respectiva el aporte en referencia y, por otra, impone al empleador la obligación de efectuar el descuento de tales aportes y enterarlos a dicha entidad, en la forma y condiciones previstas en el artículo 262 precitado.
De ello se sigue que las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente deberán pagarse en la forma prevista por el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando, además un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Lo anterior autoriza para sostener que la intención del legislador, al establecer la norma contemplada por el citado inciso 2º del artículo 346, no fue otra que otorgar certeza a las organizaciones sindicales en cuanto a que, una vez efectuados por el empleador los descuentos de los referidos aportes de las remuneraciones de los trabajadores beneficiados, los montos correspondientes sean enterados oportunamente, estableciendo, en caso de que ello no ocurra, los reajustes e intereses a que se ha hecho mención.
En otros términos, atendido el claro tenor de la norma en comento, resulta lícito sostener que si la misma contempla la forma y condiciones en que deben enterarse por el empleador los señalados aportes a la organización sindical respectiva, el reajuste a que dicha disposición legal alude debe entenderse necesariamente referido a aquel aplicable en caso de incumplimiento por el empleador en la entrega de dichos aportes, máxime si se tiene en consideración que la aludida norma remite explícitamente, para los efectos de su descuento y entrega, a la contemplada por el ya citado artículo 262, que rige la misma materia, pero referida a las cuotas sindicales.
Precisado lo anterior, no cabe en este caso sostener que la obligación de reajustar el aporte en referencia del mismo modo previsto para la cotización ordinaria del sindicato respectivo, a que hace referencia el tantas veces citado inciso 2º del artículo 346, aluda al aumento que pudiere experimentar la cuota ordinaria mensual por decisión de una organización sindical beneficiada con los aportes contemplados por los incisos 1º, 3º y 4º de la norma en estudio y que, por ello, estos deban reajustarse de la misma forma que aquella.
Tal conclusión resulta concordante con lo sostenido en dictamen N°1059/53, de 11.03.2004, emitido por esta Dirección.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores obligados al aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo deben enterar a favor del sindicato respectivo el 75% de la cuota ordinaria mensual fijada por dicha organización, según el monto a que ascendía a la fecha de la presentación del proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones.
Saluda atentamente a Ud.
SARA OLATE GUTIÉRREZ
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MPKC
Distribución:
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Jurídico -Partes -Control
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Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder
República N°561, casa 2321, Santiago.
-
Walmart Chile S.A.
Av. Presidente Eduardo Frei Montalva N°8301, Quilicura.