Ordinarios
Organización Sindical; Ley 20.285; Caducidad de sindicato;
ORD. N°7
04-ene-2021
1. La solicitud de la identidad de los trabajadores afiliados a una determinada organización sindical, debe encauzarse a través del procedimiento que al efecto establece la Ley N°20.285 sobre acceso a la información pública, Ley de Transparencia, sin perjuicio de advertir, que la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia rechaza la divulgación de tales datos personales. 2. Una vez requerido por la respectiva organización sindical para efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes. 3. El empleador puede solicitar fundadamente a la Dirección del Trabajo, que ejerza la solicitud de disolución de la organización sindical al Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución o por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley. Una vez recibida la solicitud, la Inspección del Trabajo respectiva, procederá a realizar una investigación sobre las circunstancias que llevaron a la reducción del quórum del sindicato, pues si se determinare que esta se ha debido a acciones de prácticas antisindicales por parte del empleador, no procederá su denuncia ante los tribunales de justicia. 4. Respecto a la caducidad de la personalidad jurídica de una organización sindical por el solo ministerio de la ley, prevista en el artículo 227 inciso segundo del Código del Trabajo, por incumplimiento del quórum de constitución de 25 trabajadores en el plazo máximo de un año, resulta aplicable únicamente a los sindicatos de empresa y de establecimiento de empresa, y no a los sindicatos interempresa como el de la especie.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E 31969 (1161) 2020
ORD. N°7
MAT.: Solicita información del Sistema informático SIRELA, que se refiera a la eventual caducidad del Sindicato Interempresa C&G de Trabajadoes, RSU Nº 13.01.5016.
RORD.: 1. La solicitud de la identidad de los trabajadores afiliados a una determinada organización sindical, debe encauzarse a través del procedimiento que al efecto establece la Ley N°20.285 sobre acceso a la información pública, Ley de Transparencia, sin perjuicio de advertir, que la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia rechaza la divulgación de tales datos personales.
2. Una vez requerido por la respectiva organización sindical para efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes.
3. El empleador puede solicitar fundadamente a la Dirección del Trabajo, que ejerza la solicitud de disolución de la organización sindical al Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución o por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley. Una vez recibida la solicitud, la Inspección del Trabajo respectiva, procederá a realizar una investigación sobre las circunstancias que llevaron a la reducción del quórum del sindicato, pues si se determinare que esta se ha debido a acciones de prácticas antisindicales por parte del empleador, no procederá su denuncia ante los tribunales de justicia.
4. Respecto a la caducidad de la personalidad jurídica de una organización sindical por el solo ministerio de la ley, prevista en el artículo 227 inciso segundo del Código del Trabajo, por incumplimiento del quórum de constitución de 25 trabajadores en el plazo máximo de un año, resulta aplicable únicamente a los sindicatos de empresa y de establecimiento de empresa, y no a los sindicatos interempresa como el de la especie.
ANT.: 1) Instrucciones de 26.08.2020 y 21.09.2020, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Instrucciones de 18.08.2020, de Jefa de Departamento Jurídico y Fiscal (S).
3) Instrucciones de 26.07.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Solicitud de pronunciamiento de Sr. Germán González Ackerknecht, en representación de empresa GGP Servicios Industriales SpA, de 19.06.2020.
SANTIAGO,
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. GERMÁN GONZÁLEZ ACKERKNECHT
REPRESENTANTE DE GGP SERVICIOS INDUSTRIALES SpA
fiscalia@ggp.cl
Mediante solicitud de ANT.4) ha solicitado a este Servicio información acerca de si el Sindicato Interempresa C&G de Trabajadores, RSU Nº13.01.5016, cumple con los quórums necesarios para mantenerse vigente, o bien, si ha operado la caducidad de dicha organización de pleno derecho. En este último caso requiere que se emita un pronunciamiento que se refiera al fuero de los delegados sindicales una vez caducada la personalidad jurídica de la organización sindical. Solicita finalmente se remita copia de los socios actualmente vigentes del Sindicato, con el objeto de tener certeza acerca de la procedencia de descontar los montos correspondientes a la cuota sindical fijada por la organización.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que, revisado el sistema informático SIRELA, del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, se observa que, la organización sindical "SINDICATO INTEREMPRESA C&G DE TRABAJADORES", RSU N° 13015016, se encuentra activa.
En cuanto a su petición de otorgarle copia de la nómina de socios actualmente vigentes del Sindicato en análisis, debe interpretarse que lo solicitado se vincula con pedir se otorgue la identidad de éstos. En tal sentido cabe precisar que dicha solicitud debe entenderse enmarcada dentro del contexto de la Ley N° 20.285 sobre "Acceso a la Información Pública", conocida como Ley de Transparencia. Por tal razón toda solicitud de datos personales de una persona que conste en registros de los Servicios Públicos deberá someterse a los procedimientos que tal cuerpo legal establece.
Además, la doctrina de este Servicio contenida en Ord. N°4184/70 de 23.09.2010, ha señalado que cuando una organización sindical requiere efectuar descuentos de la cuota sindical de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar las deducciones, así se ha establecido que : "Una vez requerido por la respectiva organización sindical para efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes, con prescindencia de encontrarse algunos de ellos registrados en las nóminas de socios de más de un sindicato."
Sin perjuicio de lo anterior, desde ya cabe señalar que en materia de transparencia, las últimas decisiones del Consejo para la Transparencia (C492-11 y C532-11), han dado prevalencia a la protección de la identidad de los trabajadores afiliados a un sindicato. Ha resuelto el Consejo que: "(…) dicha información constituye un registro o base de datos y su divulgación, una comunicación o transmisión de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º LPDP. Divulgar el dato personal afiliación sindical, razona, podría permitir que las empresas verificaran el cumplimiento de los requisitos legales e impugnaran los actos electorales; sin embargo, en aplicación del test de daño y de interés público, se estimó que dicha verificación resulta garantizada mediante la participación del inspector del trabajo u otro ministro de fe en tales actos, existiendo, además, una vía especial en la legislación laboral para impugnar dichas actuaciones a través de la acción respectiva ante el tribunal competente. Por consiguiente, se da preferencia a la protección del derecho a la vida privada de quienes concurren a la elección de los delegados respectivos, resolviéndose que la información requerida es secreta. En voto concurrente, el consejero Olmedo agregó al referido razonamiento, que la divulgación de información relativa a la afiliación sindical de una persona vulnera los principios enunciados en los Convenios de la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva, números 87 y 98, ratificados por Chile." ("Análisis Cualitativo. Jurisprudencia relevante del Consejo para la Transparencia en relación a la protección de datos personales" p.35-36).
En lo concerniente a las causales previstas por la ley para que este Servicio pueda requerir la disolución de una organización sindical, los incisos primero y segundo del artículo 297 del Código del Trabajo, señalan que: "También procederá la disolución de una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios.
El empleador podrá solicitar fundadamente a la Dirección del Trabajo que ejerza la acción señalada en el inciso primero."
A su vez, el dictamen N°1413/32, de 31.03.2017, estableció que: "De las disposiciones legales preinsertas se infiere que la acción que confiere el citado inciso primero a la Dirección del Trabajo, de pedir fundadamente al Tribunal del Trabajo competente la disolución de una organización sindical, por las causales previstas en la misma norma, puede provenir, a su vez, de una petición fundada que en tal sentido efectúe a este Servicio el empleador.
Con todo, habiendo recibido la solicitud fundada la Dirección del Trabajo, esta aplicará las instrucciones vigentes en la materia, que se refieren a realizar una investigación sobre las circunstancias que llevaron a la reducción del quórum del sindicato, pues si se determinare que esta se ha debido a acciones de prácticas antisindicales por parte del empleador, no procederá su denuncia ante los tribunales de justicia."
Finalmente, cabe aclarar que la caducidad de la personalidad jurídica de una organización sindical por el solo ministerio de la ley, que Ud. menciona, está prevista en el artículo 227 inciso segundo del Código del Trabajo que señala: "No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito."
Sin embargo, la doctrina de este Servicio ha concluido que solo se aplica este efecto de pleno derecho en los casos en que no exista un sindicato de empresa o de establecimiento en los siguientes términos: "De ello se sigue que, a la luz de las consideraciones expuestas, preciso es señalar que, para los efectos de la constitución de sindicatos de empresas con más de cincuenta trabajadores, con la participación de al menos ocho de ellos, cuando no exista en aquéllas un sindicato vigente, en conformidad, a lo dispuesto por la norma contenida en el artículo 227, inciso 2ºdel Código del Trabajo, deberá entenderse que la restricción impuesta por dicho precepto, está referida sólo a la existencia de un sindicato de empresa o de establecimiento de empresa vigente y no a los restantes tipos de organizaciones sindicales constituidas en conformidad a la ley.
Por consiguiente, sobre la base de las normas legales citadas y consideraciones formuladas, no cabe sino concluir que la expresión "que no exista sindicato vigente" , utilizada en el inciso 2ºdel artículo 227del Código del Trabajo, debe entenderse referida tanto a la inexistencia de un sindicato de empresa como de establecimiento de empresa." (Dictamen N°2575/150, de 16.08.2002). En consecuencia, el efecto de caducidad de la personalidad jurídica de la organización sindical no resulta aplicable a los sindicatos interempresa, como el de la especie, sino únicamente a los sindicatos de empresa y de establecimiento de empresa.
Además, es del caso agregar que la jurisprudencia ha señalado que: "La circunstancia de haber disminuido los socios de un sindicato constituido al amparo de la norma del artículo 227, inciso 2°del Código del Trabajoa un número menor a veinticinco, habiendo transcurrido el plazo máximo de un año con que aquel contaba para completar el cuórum previsto en la normativa en análisis, no constituye causal de caducidad de la personalidad jurídica de dicha organización si antes de cumplirse dicho término había acreditado el cumplimiento del cuórum requerido por la ley." (Dictamen N°1022/19, de 17.02.2016).
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
1. La solicitud de la identidad de los trabajadores afiliados a una determinada organización sindical, debe encauzarse a través del procedimiento que al efecto establece la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, Ley de Transparencia, sin perjuicio de advertir, que la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia rechaza la divulgación de tales datos personales.
2. Una vez requerido por la respectiva organización sindical para efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes.
3. El empleador puede solicitar fundadamente a la Dirección del Trabajo, que ejerza la solicitud de disolución de la organización sindical al Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución o por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley. Una vez recibida la solicitud, la Inspección del Trabajo respectiva, procederá a realizar una investigación sobre las circunstancias que llevaron a la reducción del quórum del sindicato, pues si se determinare que esta se ha debido a acciones de prácticas antisindicales por parte del empleador, no procederá su denuncia ante los tribunales de justicia.
4. Respecto a la caducidad de la personalidad jurídica de una organización sindical por el solo ministerio de la ley, prevista en el artículo 227 inciso segundo del Código del Trabajo, por incumplimiento del quórum de constitución de 25 trabajadores en el plazo máximo de un año, resulta aplicable únicamente a los sindicatos de empresa y de establecimiento de empresa, y no a los sindicatos interempresa como el de la especie.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/AMF
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