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Remuneraciones; Descuentos; Caja de Compensación de Asignación Familiar; Cuotas de crédito social;

ORD. N°1569

10-abr-2017

Responde diversas inquietudes respecto de descuentos de cuotas de préstamos efectuados por Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

8594(1972)2016

ORD.:1569

MAT.: Responde diversas inquietudes respecto de descuentos de cuotas de préstamos efectuados por Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

ANT.: 1)Instrucciones de 06.03.2017, de Jefa Unidad de Dictamenes e Informes en Derecho.

2)Ord. N°59699 de 21.10.2016, de Superintendente Seguridad Social.

3)Ord. N°4944 de 05.10.2016, de Director del Trabajo.

4)Presentación de 18.08.2016, de don Gabriel Larroulet Ganderats, por Laboratorio Durandin S.A.I.

SANTIAGO, 10.04.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. GABRIEL LARROULET GANDERATS

LABORATORIO DURANDIN S.A.I.

AV. MANUEL RODRÍGUEZ N° 1052

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, tendiente a dilucidar diversas inquietudes, respecto de los descuentos de cuotas de préstamos efectuados por Cajas de Compensación de Asignación Familiar a sus trabajadores.

Específicamente plantea las siguientes consultas:

1) Cómo proceder en el evento de que la remuneración mensual del trabajador sea insuficiente para cubrir el monto a descontar por la cuota del crédito social.

2) Cómo proceder al descuento de la cuota mensual de crédito social en caso de que el trabajador se encuentre percibiendo un subsidio por incapacidad laboral o de maternidad.

3) Orden en que deben efectuarse los descuentos de que se trata, en relación con otros descuentos convencionales.

4) Si en el caso del término de la relación laboral, procede descontar del finiquito el total del monto del préstamo o la cuota correspondiente a ese mes, de acuerdo a lo precisado por este Servicio, entre otros, mediante Dictamen N°2991/037 de 07.08.2014.

5) Cómo se relaciona lo precisado por la jurisprudencia vigente de este Servicio, entre otros, mediante Ord. N°1470 de 14.03.2016, con los topes de descuento de cuotas de créditos sociales y el artículo 58 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 58 del Código del Trabajo, en sus incisos 1°, 2°, 3° y 4°, establece:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos."

"Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, el empleador podrá descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de la adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge, conviviente civil o alguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo."

"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador."

"Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador."

De la norma legal preinserta posible es colegir que el legislador ha establecido los descuentos a que están afectas las remuneraciones del trabajador, pudiendo clasificarse en obligatorios, permitidos y prohibidos.

Respecto de los descuentos obligatorios, cabe informar que éstos se encuentran establecidos en el inciso 1° del citado artículo y corresponden a los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Asimismo, preciso es señalar que las partes pueden acordar, por escrito, el descuento de las remuneraciones de cuotas de mutuos o créditos sin interés otorgados por el empleador al trabajador destinados al pago de la adquisición de viviendas, educación del trabajador, su cónyuge, conviviente civil o alguno de sus hijos, con el tope del 30% de la remuneración mensual del trabajador, si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo. También, se podrán descontar sumas destinadas a cuentas de ahorro para la vivienda.

Además, mediante acuerdo escrito, las partes podrán pactar descuentos destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, con el tope del 15% del total de la remuneración del trabajador.

Pues bien, atendido que las consultas planteadas inciden directamente en materias cuya competencia corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social, se solicitó informe a dicha Entidad, la que mediante el documento del antecedente 2), ha precisado que:

1) Si la remuneración del trabajador en un mes determinado es insuficiente para pagar el total de la cuota mensual de un crédito social, se debe descontar hasta el monto que fuese posible, comunicando al trabajador la diferencia que quedó impaga, a fin de que éste se acerque a la C.C.A.F. a regularizar esa situación. En el evento de que la remuneración del trabajador haya disminuido, debe solicitar a la C.C.A.F. una renegociación del crédito social, de manera tal que el monto de las cuotas mensuales se ajuste al tope de descuento correspondiente, establecido por esa Superintendencia mediante su circular N°2824, vigente desde el 01 de junio de 2012.

Conforme a dichas instrucciones, si el monto de la remuneración o pensión recibidas por el beneficiario es igual o inferior al monto de la pensión básica solidaria al momento de otorgarse el crédito, la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social no podrá exceder del 5% del mismo. En el caso que el monto de la remuneración o pensión sea superior a la pensión básica solidaria vigente al momento de otorgarse el crédito sea igual o inferior al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, la cuota mensual o podrá exceder el 15% del mismo. Si el monto de la remuneración o pensión es superior al ingreso mínimo para fines no remuneracionales e inferior al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 y hasta 65 años de edad, la cuota no podrá ser superior al 20%. En el caso de ingresos superiores a los señalados, la cuota no puede exceder el 25% de los mismos. Asimismo, el beneficiario con este tramo de ingreso puede solicitar a la C.C.A.F. la autorización de un descuento mayor, siempre que éste no exceda el 30%, para satisfacer necesidades relacionadas con vivienda, salud, educación etc. del beneficiario y sus cargas familiares.

2) Si el trabajador se encuentra percibiendo subsidio por incapacidad laboral y en un mes determinado no recibe remuneraciones, deberá pagar la cuota mensual directamente en la C.C.A.F. acreedora, o bien, solicitar a ésta que la difiera hasta el final del crédito. Si en el mes de que se trata el dependiente recibió remuneración parcial, el empleador deberá efectuar el descuento del monto que sea posible para el pago de la cuota, comunicando al trabajador el monto de la diferencia que quedó sin pago.

3) De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18833, lo adeudado por un trabajador a una C.C.A.F. deberá ser deducido de las remuneraciones por el empleador, retenido y remesado a la Caja acreedora y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, de lo cual se sigue que tiene el mismo orden de descuento que estas últimas.

4) En caso de término de la relación laboral, procederá descontar de las remuneraciones la cuota mensual que corresponde por crédito social, y si el trabajador está de acuerdo, al momento del finiquito, puede descontarse de las indemnizaciones por años de servicio, el saldo adeudado por el referido crédito. Cabe agregar que cuando el trabajador se encuentra sin trabajo y posteriormente regresa al mercado laboral, su nuevo empleador debe efectuar los descuentos de las cuotas de crédito social y remesarlas a la C.C.A.F. acreedora, aunque esté afiliado a otra CCAF, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 22 de la ley N°18833.

5) De acuerdo al artículo 1° de la misma normativa, las C.C.A.F., son entidades de previsión social y en concordancia con lo señalado en el punto 3), lo adeudado por crédito social es un obligación del trabajador con una entidad de dicho carácter, por lo que su descuento es de orden legal y se rige por las misma normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales, de esta manera a juicio de esa Superintendencia, la jurisprudencia de este Servicio contenida entre otros, en el Ord. N°1740 de 2016, se ajusta plenamente a lo señalado precedentemente, al concluir que "no resulta jurídicamente procedente que el empleador limite el monto de endeudamiento o cuota mensual a que el trabajador puede acceder con motivo del otorgamiento de un crédito social por parte de una Caja de Compensación."

Pues bien, de acuerdo a la norma legal citada y las conclusiones de la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de sus consultas, posible es informar que:

1) En caso de que en un mes determinado la remuneración del trabajador sea insuficiente para cubrir el monto total del pago de una cuota de crédito social, el empleador debe descontar y enterar a la C.C.A.F. el monto que sea posible y comunicar al trabajador el monto de la diferencia impaga, para que éste concurra a la Entidad respectiva a regularizar el pago, y de ser necesario, renegociar las condiciones del crédito.

2) En el caso de que en un mes determinado, el trabajador perciba subsidio por incapacidad laboral, debe pagar la cuota del crédito social directamente a la Caja acreedora.

3) El orden en el que debe efectuarse el descuento por cuotas de créditos sociales, se encuentra establecido en el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, que dispone los descuentos obligatorios que debe efectuar el empleador respecto de las remuneraciones, atendido que se rigen por las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales y son obligaciones con instituciones previsionales, por cuanto prefieren a los descuentos permitidos señalados en los incisos segundo y tercero de la norma en comento, en armonía con lo expuesto se ha pronunciado este Servicio, mediante Dictámenes N°s 3912/115 de 03.06.1991 y 2701/66 de 27.04.1990.

4) Respecto del término de la relación laboral de un trabajador que adeude un crédito social otorgado por una C.C.A.F., cabe señalar que la doctrina vigente de esta Dirección, ha precisado, entre otros, mediante Dictamen N° 2991/037 de 07.08.2014, que cualquier descuento destinado al pago de dicha obligación debe ser autorizado expresamente por el trabajador al momento de ratificar el finiquito, no obstante, aclarando la parte final de dicho pronunciamiento, no cabe sino sostener, que ello no se refiere a la cuota mensual correspondiente al mes del término del contrato de trabajo, la que según ya se indicara corresponde a los descuentos obligatorios a efectuar a las remuneraciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo.

5) Respecto de su consulta acerca de cómo se compatibilizan la jurisprudencia de este Servicio, contenida entre otros, en Ord. N° 1470 de 14.03.2016, que precisó "No resulta jurídicamente procedente que el empleador limite el monto de endeudamiento o cuota mensual a que el trabajador puede acceder con motivo del otorgamiento de un crédito social por parte de una Caja de Compensación y Asignación Familiar.", con los topes de descuentos a las remuneraciones establecidos en el artículo 58 del Código del Trabajo, informo a Ud. que mediante Dictamen N° 262/004 de 17.01.2012, este Servicio precisó que: "2) Al ser los descuentos antes señalados obligatorios no procede por tanto considerarlos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador, del inciso 4º del mismo artículo 58, que rige únicamente para el conjunto de los descuentos facultativos o permitidos de los incisos 2º y 3º de la misma disposición legal."

De lo anterior, se sigue en primer término, que según ya se indicara, los descuentos correspondientes al pago de cuotas de créditos sociales otorgados a los trabajadores por C.C.A.F. se encuentran establecidos en el inciso 1° del artículo 58 del Código del Ramo, como descuentos obligatorios, por cuanto no se encuentran afectos a los topes establecido en dicha norma respecto de los descuentos permitidos. No obstante lo expuesto, considerando lo informado respecto de su primera consulta por la Superintendencia de Seguridad Social, se infiere que la capacidad de los trabajadores para contraer dichas obligaciones es evaluada por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de acuerdo a las instrucciones impartidas a dichas entidades previsionales por la Superintendencia de Seguridad Social.

Es cuanto puedo informar a Ud. al tenor de lo solicitado.

Saluda atentamente a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MOP

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ORD. N°1569
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