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Remuneraciones; Descuentos; Cuota Sindical extraordinaria; Procedencia;

ORD. Nº3481

05-sep-2014

Resulta jurídicamente procedente efectuar el descuento solicitado por el sindicato de trabajadores Cerro Negro Norte de Compañía Minera del Pacífico S.A., por concepto de cuotas extraordinarias, no pudiendo el empleador calificar previamente su procedencia, ni verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

remuneraciones, descuentos, cuota sindical extraordinaria, procedencia,

DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES DE DERECHO
K. 1627 (364) 2014

ORD.: Nº 3481

MAT.: Remuneraciones; Descuentos; Cuota Sindical extraordinaria; Procedencia;

RORD.: Resulta jurídicamente procedente efectuar el descuento solicitado por el sindicato de trabajadores Cerro Negro Norte de Compañía Minera del Pacífico S.A., por concepto de cuotas extraordinarias, no pudiendo el empleador calificar previamente su procedencia, ni verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

ANT.: 1) Presentación de 02.09.2014, de Karlos Moya Pérez, Presidente Sindicato Cerro Negro Norte.
2) Instrucciones de 18.08.2014, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Correo electrónico de 04.07.2014, de Carlos Moya, Presidente Sindicato CNN CAP.
4) Ordinario Nº 26.02.2014, de Jefe Departamento Jurídico.
5) Ordinario Nº0759, de 26.02.2014, de Jefa Departamento Jurídico.
6) Pase Nº318, de 13.02.2014, de Directora del Trabajo.
7) Ordinario Nº234, de 11.02.2014, de Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó.
8) Presentación de don Mario Barassi Ramírez, en representación de Compañía Minera del Pacífico S.A., de 08.02.2014.

SANTIAGO, 05.09.2014

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : MARIO BARASSI RAMÍREZ
COMPAÑÍA MINERA DEL PACIFICO S.A. (CMP)
CALLE PEDRO PABLO MUÑOZ Nº 675
LA SERENA/

Mediante presentación del antecedente 8), Ud. ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección, en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente efectuar el descuento solicitado por el Sindicato de trabajadores Cerro Negro Norte de Compañía Minera del Pacífico S.A., en virtud del convenio suscrito con la Institución financiera Banco BCI Nova, por concepto de cuota sindical extraordinaria.

Lo anterior, por cuanto a su juicio, la suma solicitada descontar no respondería al concepto de cuotas sindicales en los términos previstos por la ley.

Por su parte, el presidente del referido sindicato Karlos Moya Pérez, en respuesta al traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento de la norma prevista en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, manifiesta, en síntesis que la decisión de celebrar el convenio y, de solicitar el descuento por concepto de cuota extraordinaria de hasta un 35%, fue adoptada en asamblea extraordinaria legalmente convocada, de 13.08.2013, votada por mayoría absoluta -41 votos a favor o en contra- y reducida a escritura pública de conformidad a la ley, comunicándose dicha decisión al empleador mediante misiva, de 14.01.2014, dándose, de esta forma, cumplimiento a lo prescrito en el artículo 261 del Código del Trabajo.

Asimismo, expresa que el referido convenio tiene por finalidad, beneficiar a los afiliados o socios del sindicato, que finalmente forman o son los que componen la organización sindical, quienes en forma democrática han manifestado su voluntad y, que en definitiva, rigen los destinos del sindicato. Finalmente, manifiesta que el fundamento de celebrar el referido convenio es el bienestar de los miembros que lo componen.

Ahora bien, sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., que el artículo 58 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos".

De la disposición legal precedentemente transcrita, posible es inferir que, el empleador, por la disposición de la ley, se encuentra obligado a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas sindicales, entendiéndose por tales, conforme a lo prescrito en el artículo 256 del Código del Trabajo, los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea impone a los asociados de la organización, en conformidad a sus respectivos estatutos y, que los socios deben pagar por el sólo hecho de encontrarse afiliados a ésta.

En este sentido, cabe hacer presente que el artículo 260 del Código del Trabajo, prescribe:

"La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados".

Por su parte, el artículo 261, del mismo cuerpo legal, dispone:

"Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

La asamblea del sindicato base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que haya de resolverse la afiliación a la o las organizaciones de superior grado.

El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, significará que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivo, para lo cual se le deberá enviar copia del acta respectiva. Las copias de dichas actas tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo. Se presume que el empleador ha practicado los descuentos, por el solo hecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador".

Por último, el artículo 262 del Código del Trabajo, establece:

"Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 63 de este Código. En todo caso, las sumas adeudadas devengarán, además, un interés del 3 por ciento mensual sobre la suma reajustada, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal".

Del análisis conjunto de las normas antes transcritas se deduce, en primer término, que las cuotas extraordinarias son aquellas que tienen por finalidad financiar proyectos o actividades previamente determinadas y, que son aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme a la mayoría absoluta de los afiliados a la organización sindical y, por otra, que el empleador se encuentra obligado a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias establecidas a favor del sindicato respectivo y, el aporte de aquellos, a la o las organizaciones de superior grado a que éste se encuentre afiliado o, pueda afiliarse.

Asimismo, se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos requeridos a simple requerimiento de la organización sindical, para lo cual se deberá enviar copia del acta respetiva al empleador, o que el trabajador afiliado lo autorice por escrito. A su vez, se presumirá que el empleador ha practicado los descuentos, por el solo hecho de haber pagado la remuneración.

En este orden de ideas, conforme a la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen Nº 791/58, de 01.03.2000, posible es convenir que, para hacer efectivo los descuentos, basta el requerimiento del presidente o del tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de los socios de dicha entidad el valor correspondiente a las cuotas sindicales extraordinarias.

A mayor abundamiento, la doctrina de esta Dirección, contenida en dictamen Nº 6470/156, de 06.09.1990, ha concluido que no resulta procedente que el empleador previo a efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias exija la comprobación por parte del sindicato que tales cuotas hayan sido aprobadas por la asamblea y que se han cumplido los requisitos previstos por la ley, o entre a cuestionar la forma, monto y condiciones de las cuotas sindicales, por cuanto el empleador es el mero recaudador de esta sumas, careciendo de facultades legales para efectuar tales calificaciones.

Por otra parte, y tal como da cuenta la doctrina vigente, contenida entre otros, en dictamen Nº 4.184/070, de 23.09.2010, la Dirección del Trabajo carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales, de modo tal que no resulta ajustada a derecho la pretensión de investigar la genuina naturaleza de un pago atribuido por un sindicato como cuota sindical extraordinaria, quedando entregado un eventual reproche sobre la materia únicamente al trabajador afiliado sobre quien pesa el respectivo descuento.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente efectuar el descuento solicitado por el sindicato de trabajadores Cerro Negro Norte de Compañía Minera del Pacífico S.A., por concepto de cuotas extraordinarias, no pudiendo el empleador calificar previamente su procedencia, ni verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

Saluda a Ud.,


SARA OLATE GUTIÉRREZ
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

ACG
Distribución:
- Jurídico - Partes - Control
- Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó

ORD. Nº3481
remuneraciones, descuentos, cuota sindical extraordinaria, procedencia,

Catalogación

remuneraciones, descuentos, cuota sindical extraordinaria, procedencia,