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Remuneración. Créditos Sociales. Feriado Anual. Suspensión por muerte de hijo.

ORD. Nº3741/36

27-ago-2012

1.- Los descuentos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, por lo que no procede considerarlos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador, del inciso 4º del mismo artículo 58, que rige únicamente para el conjunto de los descuentos facultativos o permitidos de los incisos 2º y 3º de la misma disposición legal. 2.- El feriado anual de un trabajador durante cuyo transcurso le sobreviene la muerte de un hijo, deberá entenderse suspendido, mientras transcurre el tiempo pertinente al permiso por muerte que concede la ley, continuando el feriado anual una vez transcurrido el referido permiso.

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DEPARTAMENTO JURIDICO
K.8838 (1.340)/2011

ORD. Nº: 3741 / 036 /

MAT.: Remuneración. Créditos Sociales. Feriado Anual. Suspensión por muerte de hijo.

RDIC.: 1.- Los descuentos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, por lo que no procede considerarlos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador, del inciso 4º del mismo artículo 58, que rige únicamente para el conjunto de los descuentos facultativos o permitidos de los incisos 2º y 3º de la misma disposición legal.
2.- El feriado anual de un trabajador durante cuyo transcurso le sobreviene la muerte de un hijo, deberá entenderse suspendido, mientras transcurre el tiempo pertinente al permiso por muerte que concede la ley, continuando el feriado anual una vez transcurrido el referido permiso.

ANT.: 1.- Instrucciones de la Sra. Directora del Trabajo, de 30.07.2012.
2.- Instrucciones vigentes de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes de fecha 06.09.2011, 30.09.2011, 24.10.2011, 18.11.2011, 07.12.2011, 28.12.2011, 19.01.2012, 14.02.2012, 02.03.2012, 23.03.2012, 14.04.2012, 05.05.2012 y 26.05.2012, 10.06.2012, 25.06.2012 y 05.07.2012.
3.- ORD. Nº347, de 03.08.2011, del Sr. Director Regional del Trabajo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
4.- ORD. Nº358,de 06.06.2011, del Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Colchagua.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 58 y 66.

CONCORDANCIAS: No hay.

SANTIAGO, 27.08.2012

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS


Mediante ORD. del ANT. 3) se plantean dos consultas, a saber:


1.- Limitaciones en el monto a descontar de las remuneraciones de un trabajador, producto de crédito personal de este último con una Caja de Compensación, en la que se otorgó mandato para tales efectos, sea con el actual o futuro empleador, y,


2.- Efectos del permiso por muerte de hijo, cuando ocurre durante el goce del feriado legal del trabajador.


Al respecto, cumplo con manifestar a Usted lo siguiente:


1.- Respecto de la primera consulta, cabe señalar lo siguiente.

El artículo 58 del Código del Trabajo, en los incisos 1º, 2º, 3º y 4º, luego de su modificación por la ley Nº 20.540, publicada en el Diario Oficial del 06.10.2011, dispone:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos."

"Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, el empleador podrá descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge o alguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo."

"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador."

"Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador."

De las disposiciones legales antes transcritas se desprende, según da cuenta la doctrina vigente de este Servicio contenida en el dictamen Nº262/004, de 17.01.2012, que los descuentos a las remuneraciones del trabajador se pueden clasificar en descuentos obligatorios, que son aquellos que se deben realizar por mandato de la ley; descuentos permitidos o facultativos, los que se pueden hacer siempre que exista acuerdo previo y por escrito entre el empleador y el trabajador, y descuentos prohibidos, los que la ley impide efectuar y están tratados en los incisos 5º, 6º y 8º del mismo artículo 58, que no se transcriben por no ser pertinentes a la consulta.

Ahora bien, entre los descuentos obligatorios se encuentran, según el inciso 1º del artículo 58 antes citado, los impuestos que graven las remuneraciones; las cotizaciones de seguridad social; las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

A su vez, el inciso 1º del artículo 22 de la ley Nº18.833, que contiene el Estatuto Legal de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, dispone:

"Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales."

De esta suerte, lo que el trabajador adeude por crédito social a una Caja de Compensación debe ser deducido de su remuneración por la empleadora de acuerdo a las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones de seguridad social.

De este modo, los referidos descuentos, que la ley asimila a las cotizaciones de seguridad social, son obligatorios, dado que al igual que éstas se encontrarían comprendidos en el inciso 1º del artículo 58 antes citado.

Lo anterior, es concordante con la doctrina de la Superintendencia de Seguridad Social, como consta, entre otros, en oficio Nº 61554, de 06.10.2011, que expone:

"el artículo 22 de la ley Nº18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales. Concordantemente, el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que el empleador deberá deducir de las remuneraciones de los trabajadores - entre otros ítems - las cotizaciones de seguridad social y las obligaciones con instituciones de previsión."

La doctrina anterior de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra ratificada en un nuevo pronunciamiento suyo, contenido en Ord. Nº78969, de 26.12.2011, al señalar:

"En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta a usted que los descuentos por crédito social que las C.C.A.F. otorgan a los trabajadores afiliados quedan comprendidos en el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, puesto que por expresa disposición legal se rigen por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones y, además, son obligaciones con una institución de previsión."

Cabe agregar, que los descuentos obligatorios como los indicados, no tienen un tope legal como descuento máximo de la remuneración, como ocurre con los facultativos o permitidos referidos en el inciso 2º del artículo 58 antes citado, que requieren acuerdo escrito previo entre el empleador y el trabajador destinados a realizar pagos por adquisición de vivienda, para depósitos de ahorro para la vivienda, y educacionales del trabajador, cónyuge o alguno de sus hijos, respecto de los cuales el empleador puede otorgar un mutuo o un crédito al trabajador, en cuyo caso, la recuperación de éstos para los fines indicados no podrá exceder del 30% del total de la remuneración mensual del trabajador.

Asimismo, los descuentos facultativos o permitidos que actualmente trata el inciso 3º del artículo 58 del Código, antes inciso 2º, previo a la modificación de la ley Nº 20.540, que también requieren acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador, para efectuar pagos de cualquier naturaleza, han mantenido el tope del 15% de la remuneración total del trabajador.

De este modo, los descuentos facultativos o permitidos que sólo se pueden efectuar previo acuerdo escrito entre empleador y trabajador para los fines antes señalados de los incisos 2º y 3º del artículo 58 del Código, ya citados, no pueden exceder de un 30 y 15%, respectivamente, lo que en conjunto significaría un tope máximo de descuento de un 45% por estos conceptos.

Lo anteriormente expresado llevaría a considerar que, los descuentos facultativos o permitidos señalados en los incisos 2º y 3º de dicha norma legal, los que no podrán exceder en su conjunto del 45% de la remuneración total del trabajador, establecerían un porcentaje máximo común para dichos descuentos coincidente con el porcentaje límite establecido en el nuevo inciso 4º del mismo artículo 58 del Código, que regiría por ello para los descuentos antes referidos, y que lleva a concluir que en este máximo del 45% no se encuentran comprendidos los descuentos obligatorios legales.

En efecto, no podría ser de otra manera por cuanto si se suman los descuentos obligatorios por concepto de impuesto a la renta; cotizaciones previsionales para pensiones, salud y desempleo; por cuotas sindicales y por otras obligaciones con instituciones de previsión, como las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, quedaría un margen muy escaso para los descuentos facultativos o permitidos de los incisos 2º y 3º del artículo 58, muy inferiores al máximo del 30 y 15% que señala la ley para los mismos, lo que llevaría a que fueran de difícil y muy limitada utilización, lo que no podría haber sido la intención del legislador, si precisamente estableció para ellos los máximos indicados que aparecen aptos para la finalidad de los mismos.

Por otro lado, a mayor abundamiento, el mismo legislador en el inciso 4º del artículo 58, al fijar el máximo del 45 % del descuento en análisis, se refiere "a las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador", es decir, las que el empleador asumiría realizar por estar autorizado por el trabajador, como ocurre con los descuentos facultativos o permitidos convenidos entre ambos, pero no respecto de los que la ley impone como son los obligatorios.

2.- En cuanto a los efectos que pudiera generar en el ejercicio del permiso por muerte de hijo, cuando se verifica durante el goce del feriado legal del trabajador, cabe formular las siguientes consideraciones.


El artículo 66 del Código del Trabajo, dispone:


"En el caso de muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio."


"Igual permiso se aplicará por tres días hábiles en el caso de muerte de un hijo en período de gestación así como en el de muerte del padre o de la madre del trabajador."


"Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento. No obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal."


"El trabajador al que se refiere el inciso primero gozará de fuero laboral por un mes, a contar del respectivo fallecimiento. Sin embargo, tratándose de trabajadores cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará sólo durante la vigencia del respectivo contrato si éste fuera menor a un mes, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos."


"Los días de permiso consagrados en este artículo no podrán ser compensados en dinero."


De la disposición legal antes transcrita se desprende, en primer término, que el legislador ha establecido en favor de todos los trabajadores, el derecho a gozar de siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual, en caso de muerte de un hijo, beneficio que podrán impetrar sea cual fuere el tiempo de prestación de servicios.


Como es dable apreciar, dándose los supuestos previstos en la norma, la sola calidad de dependiente da derecho al trabajador a acceder al beneficio en comento, sin que sea necesario el cumplimiento de requisitos de antigüedad u otras exigencias para tal efecto.


En cuanto a la forma y oportunidad en que debe hacerse efectivo el permiso que nos ocupa, debe señalarse que, acorde a lo dispuesto por el artículo 66 del Código del Trabajo, debe utilizarse en forma continua, esto es, sin interrupciones a partir del día de ocurrido el fallecimiento.


De la disposición legal transcrita también se desprende que el tiempo que conlleva el permiso por muerte de un hijo es adicional al feriado anual.


La explicación del carácter adicional al feriado de dicho permiso se encuentra en que, durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley que derivó en la Ley Nº20.137 (D.O. 16.12.2006) que aumentó el número de días del beneficio en comento, puestos a determinar cuál de las dos partes de la relación laboral debía asumir el costo de soportar el permiso en cuestión, la opción de los legisladores determinó que fuera el empleador quien lo asumiera. Así, el H. Diputado Sr. Melero, en la Discusión en Sala, durante el Primer Trámite Constitucional, señaló:


"(...) Si bien la muerte de un hijo constituye un drama para la familia, cuya ocurrencia, afortunadamente, no es demasiado alta, no soy partidario de incorporar ingredientes que, además, afecten las vacaciones del trabajador. A mi juicio, es un problema de impacto menor en las relaciones laborales y en los costos y, por lo tanto, se puede dejar en los términos planteados en el proyecto".


Por otra parte, la finalidad del feriado anual resulta del todo distante de la finalidad del permiso por muerte de un hijo. Así, se considera que el objetivo principal del feriado anual es permitir al trabajador reponerse del desgaste ocasionado por un año de labor, sin perjuicio de las finalidades de distracción, recreación y fomento de la vida familiar que también conlleva (dictamen Dirección del Trabajo Nº6.256/279, de 09.10.1995). En cambio el permiso por muerte de un hijo, cual es ayudar a sobrellevar el dolor de la pérdida del ser querido, durante los primeros días del deceso (así, H. Diputado Sr. Melero, en la Discusión en Sala, durante el Primer Trámite Constitucional), así como resolver los trámites derivados del fallecimiento (así, H. Diputado Sr. Bertolino, en la Discusión en Sala, durante el Primer Trámite Constitucional).


De esta manera, tanto por la intención del legislador, en cuanto a no hacer recaer en el trabajador el costo del permiso por muerte de un hijo, así como por la finalidad del mismo, del todo ajena a aquella del feriado anual, resulta coherente con la doctrina institucional para casos análogos (así, dictamen Nº6.256/279, de 09.10.1995 según el cual "resulta jurídicamente procedente la suspensión del feriado legal anual de que esté haciendo uso un trabajador por la circunstancia de sobrevenirle durante éste una enfermedad que le confiera derecho a licencia médica"), sostener que en el caso de un trabajador que se encuentra haciendo uso de su feriado anual sobreviene la muerte de un hijo suyo, dicho feriado deberá entenderse suspendido, mientras transcurre el tiempo pertinente al permiso por muerte que concede la ley, continuando el feriado anual una vez transcurrido el referido permiso.


En consecuencia, sobre la base de las consideraciones señaladas, cumplo con manifestar a Usted lo siguiente:


1.- Los descuentos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, por lo que no procede considerarlos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador, del inciso 4º del mismo artículo 58, que rige únicamente para el conjunto de los descuentos facultativos o permitidos de los incisos 2º y 3º de la misma disposición legal.


2.- El feriado anual de un trabajador durante cuyo transcurso le sobreviene la muerte de un hijo, deberá entenderse suspendido, mientras transcurre el tiempo pertinente al permiso por muerte que concede la ley, continuando el feriado anual una vez transcurrido el referido permiso.


Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/CTC
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Deptos. D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo

remuneración, créditos sociales, feriado anual, suspensión muerte hijo,

Catalogación

remuneración, créditos sociales, feriado anual, suspensión muerte hijo,