Dictámenes
Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Deniega reconsideración del dictamen Nº 5413/255, de 17.12.03;
ORD. N°1688/29
07-abr-2015
Deniega solicitud de reconsideración de la doctrina de este Servicio, contenida en el dictamen Nº5413/255, de 17.12.2003, según la cual los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios convenidos en un instrumento colectivo deberán aportar al sindicato respectivo, durante toda la vigencia del referido instrumento, el 75% de la cotización ordinaria mensual según el valor que esta tenía al momento de la presentación del proyecto correspondiente, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha experimentado la referida cuota sindical.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 14972(2618)/14
ORD. Nº 1688 / 29 /
MAT.: Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria. Deniega reconsideración del dictamen Nº 5413/255, de 17.12.03.
RDIC.: Deniega solicitud de reconsideración de la doctrina de este Servicio, contenida en el dictamen Nº5413/255, de 17.12.2003, según la cual los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios convenidos en un instrumento colectivo deberán aportar al sindicato respectivo, durante toda la vigencia del referido instrumento, el 75% de la cotización ordinaria mensual según el valor que esta tenía al momento de la presentación del proyecto correspondiente, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha experimentado la referida cuota sindical.
ANT.: 1) Instrucciones, de 09.02.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación, de 30.12.2014, de Confederación de Trabajadores Metalúrgicos de la Industria y Servicios, CONSTRAMET.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 289, 292 y 346.
SANTIAGO, 7 de abril de 2015
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES HORACIO FUENTES G. Y MIGUEL SOTO R.
PRESIDENTE Y SECRETARIO
CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, DE LA INDUSTRIA Y SERVICIOS, CONSTRAMET
SANTA ROSA N°101
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 2), solicitan la reconsideración de la doctrina de este Servicio -contenida, entre otros, en el dictamen Nº5413/255, de 17.12.2003-, según la cual los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios convenidos en un instrumento colectivo deberán aportar al sindicato respectivo, durante toda la vigencia del referido instrumento, el 75% de la cotización ordinaria mensual según el valor que esta tenía al momento de la presentación del proyecto correspondiente, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha experimentado la referida cuota sindical.
Fundamentan su petición en lo sostenido reiterada e invariablemente por esta Dirección, en dictamen N°882/043, de 09.1994, entre otros pronunciamientos, en cuanto a que: «es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deban contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados». Es así que, de acuerdo a tal criterio consideran que los gastos del sindicato no se generan solo durante el respectivo proceso de negociación colectiva, sino durante toda la época de vigencia del instrumento colectivo, a propósito del cumplimiento de sus cláusulas por el que debe velar la organización sindical.
Postulan, por otra parte, que la Dirección del Trabajo no puede contravenir la interpretación de la ley efectuada en sede judicial, en cumplimiento de la facultad otorgada por la Constitución a los Tribunales de Justicia, como se expresa, a modo de ejemplo, en lo resuelto por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, en la causa RIT O-1698-2012, fallo que quedó a firme luego de que la I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazara el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. Así, en relación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 346 del Código del Trabajo, el considerando quinto de dicha sentencia señala: «A juicio de este tribunal, la disposición citada no puede resultar más clara y en su redacción, no admite excepciones en relación al actuar del empleador, que se traduce en una conducta pura y simple, si extiende beneficios, descuente el 75%, del valor de la cuota, reajustándose de la misma forma que éstas, es decir, sigue la misma suerte que las cuotas sindicales ordinarias y sus reajustes, independiente del monto de la misma».
En referencia a la aludida disposición legal, el mismo considerando quinto expresa más adelante: «Tampoco señala la norma, en todo su articulado, que el 75% de la misma se refiera al valor de la cuota original establecida en el instrumento colectivo [sic], de manera que este tribunal no comparte el criterio sustentado por la Dirección del Trabajo y cuya opinión ha sido dada a conocer por el demandado. A mayor abundamiento la opinión del ente fiscalizador, no resulta vinculante de manera alguna para el sentenciador».
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 346, en sus incisos 1º y 2º, dispone:
Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustarán de la misma forma que éstas.
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente la jurisprudencia de este Servicio, contenida en el dictamen Nº882/043, de 09.02.94, según la cual, el espíritu de la ley, corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento «dejó en claro que es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados».
De esta suerte y considerando que la obligación de contribuir a los gastos aludidos precedentemente nace en el momento en que se inicia la negociación colectiva, es posible afirmar igualmente que el valor de la cuota del aporte que se descuenta al respectivo trabajador, debe ser el que existe en dicha oportunidad, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones.
En otros términos, el 75% de la cotización sindical vigente al inicio de la negociación colectiva, es un valor nominal que permanece inalterable durante toda la vigencia del respectivo instrumento colectivo.
Así lo ha sostenido esta Dirección, entre otros, en dictámenes Nºs. 5423/249, de 25.08.1995 y 5934/259, de 28.10.1996.
Lo anterior se ve corroborado por la jurisprudencia de esta Dirección, contenida en los dictámenes N°s.1655/27, de 18.04.2006 y 3479/110, de 27.08.2003, según la cual la variación experimentada por la cotización ordinaria mensual, a raíz del aumento de la misma acordado por la respectiva organización al inicio de la negociación colectiva afecta tanto a sus socios como a aquellos trabajadores favorecidos con la extensión de los beneficios del contrato colectivo, en tanto que una posterior rebaja de la misma, que eventualmente se acordare una vez terminado dicho proceso y durante la vigencia del respectivo instrumento colectivo, resultará aplicable exclusivamente respecto de los afiliados a la organización.
Precisado lo anterior, cabe referirse a las alegaciones planteadas por los recurrentes para sustentar su pretensión de reconsideración de la doctrina expuesta precedentemente.
En lo que concierne a aquella que, sobre la base de lo dispuesto en el inciso 2° del citado artículo 346, sostiene que los aportes en comento siguen la misma suerte que la cuota sindical respectiva y, por tanto, deben reajustarse en igual forma que aquella, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones:
En primer término, del recién citado precepto, antes transcrito y comentado, se colige que la ley asigna al empleador la obligación de descontar dichos aportes de las remuneraciones de los trabajadores y entregarlos al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, materia ésta regulada por el artículo 262 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º, 2º y 3º, establece:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.
Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 63 de este Código. En todo caso, las sumas adeudadas devengarán además, un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Armonizando los preceptos que anteceden, posible es sostener que la ley establece dos tipos de imperativos; por una parte, obliga a los trabajadores beneficiados a efectuar a la organización sindical respectiva el aporte en referencia, y por otra, impone al empleador la obligación de efectuar el descuento de tales aportes y enterarlos a dicha entidad, en la forma y condiciones previstas en el artículo 262 precitado.
Como es dable apreciar, constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad señaladas, de suerte tal que las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente deberán pagarse en la forma prevista por el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando, además un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Lo anterior autoriza para sostener que la intención del legislador, al establecer la norma contemplada por el citado inciso 2º del artículo 346, no fue otra que otorgar certeza a las organizaciones sindicales en cuanto a que, una vez efectuados por el empleador los descuentos de los aportes de que se trata de las remuneraciones de los trabajadores beneficiados, los respectivos montos sean enterados oportunamente, estableciendo, en el evento de que ello no ocurra, los reajustes e intereses a que se ha hecho referencia.
En otros términos, tal como se sostuvo por este Servicio, mediante dictamen N°1059/53, de 11.03.2004, atendido el claro tenor de la norma en comento, resulta lícito sostener que si la misma contempla la forma y condiciones en que deben enterarse por el empleador los referidos aportes a la organización sindical respectiva, el reajuste a que dicha disposición legal alude debe entenderse necesariamente referido a aquel aplicable en caso de incumplimiento por parte del empleador en la entrega de dichos aportes, máxime si se tiene en consideración que la aludida norma remite explícitamente, para los efectos de su descuento y entrega, a la contemplada por el ya citado artículo 262, que rige la misma materia, pero tratándose de las cuotas sindicales.
Hechas las precisiones anteriores no cabe en este caso sostener, como pretenden los recurrentes, que el reajuste a que hace referencia el tantas veces citado inciso 2º del artículo 346, aluda al aumento que pudiere experimentar la cuota ordinaria mensual de una organización sindical beneficiada con los aportes contemplados por los incisos 1º, 3º y 4º de la misma norma y que, por ello, tales aportes deban reajustarse de igual forma que aquella.
Por último, en relación a la opinión manifestada a través de la presentación del antecedente respecto de la improcedencia de que este Servicio sustente una doctrina contraria a la contenida en un fallo judicial como el que, a vía de ejemplo, se cita, cabe advertir que la citada sentencia solo obliga a las partes que intervinieron en la causa respectiva.
En efecto, el Código Civil, en su artículo 3º, establece:
Las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
De la norma legal preinserta se desprende que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales establecidos por ley solo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que han recaído y, por ende, no resulta posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.
Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente: «…por eso se dice que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural: sólo los individuos que litigaron hicieron oír su voz; todos los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la Biblia, es lógico que no sean condenados antes de ser oídos. En este principio sencillo radica el fundamento filosófico de la relatividad de efectos de la sentencia judicial». (Alessandri, Somarriva, Vodanovic. Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, Tomo Primero, Quinta Edición, EDIAR Conosur Ltda.1990, pág.123).
Lo señalado precedentemente concuerda, por lo demás, con lo sostenido por esta Dirección en dictámenes Nºs. 3636/212, de 16.07.1999 y 4400/217, de 18.07.1995.
Conforme a tal premisa es posible afirmar que, en la especie, un fallo judicial como el citado no puede obligar a esta Dirección a modificar la interpretación que, en uso de las facultades que le confiere la ley, ha efectuado de la norma del artículo 346 del Código del Trabajo, entre otros, en los dictámenes ya analizados.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que no es posible acceder a la solicitud de reconsideración de la doctrina de este Servicio, contenida en el dictamen Nº5413/255, de 17.12.2003, según la cual los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios convenidos en un instrumento colectivo deberán aportar al sindicato respectivo, durante toda la vigencia del referido instrumento, el 75% de la cotización ordinaria mensual según el valor que esta tenía al momento de la presentación del proyecto correspondiente, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha experimentado la referida cuota sindical.
Saluda atentamente a Uds.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/MPKC
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