Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

- Organización Sindical. Desafiliación. Competencia Dirección del Trabajo. - Organización Sindical. Patrimonio Sindical.

ORD. Nº3228/51

21-jul-2010

1) La Dirección del Trabajo carece de facultades para emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de desafiliar a los trabajadores por los que se consulta, toda vez que es la propia organización sindical recurrente la que, en conformidad a las normas estatutarias respectivas, podrá autónomamente adoptar tal acuerdo. 2) La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que dichos bienes no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos, sin perjuicio de los requisitos exigidos a dichas entidades por el artículo 257 del Código del Trabajo, para la enajenación y demás convenciones allí enunciadas, que recaigan en un bien inmueble.

organización sindical, desafiliación, competencia dirección trabajo, patrimonio sindical,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 3210(598)/2010

ORD. Nº 3228 / 051 /

MAT.: - Organización Sindical. Desafiliación. Competencia Dirección del Trabajo.

- Organización Sindical. Patrimonio Sindical.

RDIC.: 1) La Dirección del Trabajo carece de facultades para emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de desafiliar a los trabajadores por los que se consulta, toda vez que es la propia organización sindical recurrente la que, en conformidad a las normas estatutarias respectivas, podrá autónomamente adoptar tal acuerdo.

2) La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que dichos bienes no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos, sin perjuicio de los requisitos exigidos a dichas entidades por el artículo 257 del Código del Trabajo, para la enajenación y demás convenciones allí enunciadas, que recaigan en un bien inmueble.

ANT.: 1) Instrucciones de 29.06.2010, de Jefa U. de Dictámenes e Informes en Derecho.

2)Presentación recibida el 19.04.2010, de directiva Sindicato Nº1de Trabajadores de Empresa Madeco S.A. y sus Filiales.

FUENTES: Constitución Política de la República, artículo 19 Nº19. Convenios 87, 98 y 135 OIT. Código del Trabajo, artículos 257 y 259.

SANTIAGO, 21.07.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES EVARISTO RIQUELME F., LISANDRO NÚÑEZ E. Y
FRANCISCO MORALES R.
DIRECTORES SINDICATO Nº 1 DE TRABAJADORES DE EMPRESA

MADECO S.A. Y SUS FILIALES

SALTO DEL LAJA Nº 2814

VILLA LOS PRODUCTORES

PUENTE ALTO/

Mediante presentación citada en el antecedente 2), se requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine si resultaría procedente desafiliar del sindicato recurrente a trabajadores que dejaron de ser dependientes de Madeco S.A., empresa ésta, base de dicha organización.

Lo anterior, por cuanto, en el año 2008, la referida empresa se dividió en dos filiales, Madeco Cable S.A. y Madeco Brass Mill. Con fecha 30 de septiembre del mismo año, la empresa Nexans compró Madeco Cables, pasando a denominarse Nexans Chile S.A., con administradores y propietarios absolutamente diferentes.

El traspaso de trabajadores de Madeco Cables a Nexans Chile S.A. se efectuó en conformidad al artículo 4º, inciso 2º del Código del Trabajo, respetándose tanto los contratos individuales como los colectivos que se encontraban vigentes.

Agregan los recurrentes que a fin de constatar la legalidad del funcionamiento de su sindicato, optaron por solicitar a este Servicio un pronunciamiento, en orden a determinar si efectivamente se trataba de dos empresas distintas o se estaba en presencia de un mismo empleador respecto de los dependientes contratados por ambas entidades, consulta que fue respondida mediante Ordinario Nº4142, de 06.10.2008, que concluye que "En el caso en estudio, atendido que algunos de los trabajadores pasarían a desempeñarse como trabajadores de Nexans y otros permanecerían en la empresa primitiva Madeco S.A., estaríamos, de hecho y de acuerdo a la definición que entrega el artículo 216, letra b), del Código del Trabajo, en presencia de un sindicato interempresa, ya que agruparía a dependientes de dos empresas distintas...".

Sobre la base de dicho pronunciamiento, manifiestan que han acordado dar cumplimiento al oficio citado, manteniendo en su organización sólo a los socios dependientes de Madeco, atendido que en caso contrario, deberían transformarse en un sindicato interempresa, que presenta el problema de poder negociar colectivamente sólo con el acuerdo del empleador.

Precisan, asimismo, que la empresa Nexans ha insistido en que sólo desea tener como interlocutores válidos a sus propios trabajadores y que no aceptará la intervención de dependientes o representantes de Madeco. Por otra parte, el contrato colectivo que rige a trabajadores de ambas empresas vence el 31 de octubre del año en curso, oportunidad en que van a negociar como sindicato.

Ante esta situación y atendido que la propia Dirección del Trabajo ha indicado que se trata de dos empresas distintas desde el punto de vista laboral, el sindicato que representan, por acuerdo de asamblea, desea excluir a los socios que laboran en la empresa Nexans, ofreciéndoles incluso una indemnización económica, entregando al sindicato que allí constituyan un bien raíz y el usufructo de algunos bienes sindicales, tales como el consultorio dental y la cancha.

Señalan, por último, que el artículo 35 del estatuto de su organización indica que podrán pertenecer a ella todos los trabajadores que se desempeñen en la empresa Madeco S.A., RUT 91.021.000-9 y sus filiales.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 212 del Código del Trabajo, establece:

"Reconócese, a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, les asiste el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes.

Se colige asimismo, que por expreso mandato del legislador, tales organizaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.

A su vez, el artículo 216, letra a) del mismo cuerpo legal, prescribe:

"Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes":

"a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa";

Del precepto transcrito se colige que los sindicatos de empresa están integrados en forma exclusiva por dependientes de la misma, lo que, en otros términos, significa que la base de un sindicato de esta naturaleza la constituye la empresa a la cual pertenecen los trabajadores a él afiliados.

Cabe hacer presente al respecto, que de acuerdo a lo señalado por el propio sindicato recurrente, el artículo 35 de su estatuto establece que podrán pertenecer a dicha organización todos los trabajadores que se desempeñen en la empresa Madeco y sus filiales.

Precisado lo anterior, debe tenerse igualmente en consideración lo sostenido en forma reiterada y uniforme sobre la materia, mediante dictamen Nº4607/324, de 31.10.2000, entre otros, en cuanto a que los trabajadores no se encuentran ligados al empleador sino que por el contrario, a la empresa en sí misma. Esta afirmación tiene su fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, que ha distinguido entre empresa y empleador, vinculando los derechos y obligaciones de los trabajadores con la empresa y no con la persona natural o jurídica que se encuentra a cargo de ella. Por estas razones las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores.

Por su parte, la organización sindical no es una prolongación de otra persona ya sea natural o jurídica, es decir, de una empresa o empleador determinado, sino que es un ente autónomo constituido e integrado por trabajadores vinculados por una realidad de hecho, que es la organización de medios para un fin determinado, creado por y para los trabajadores, los que mantienen su derecho a permanecer en el sindicato mientras continúe vigente su relación laboral.

Pues bien, de la consulta planteada es posible colegir que, en la especie, estamos en presencia de una modificación del dominio de una de las filiales de una empresa, la cual implicó que algunos trabajadores afiliados a la organización recurrente fuesen traspasados a la entidad enajenada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º, inciso 2º, del Código del Trabajo, circunstancia que, atendidas las reglas que regulan la afiliación sindical, así como la división, filialización, fusión o transformación de las sociedades, no constituye causal legal de renuncia a la organización respectiva, de suerte tal que estos trabajadores mantienen su calidad de afiliados mientras voluntariamente no renuncien a ella, sin perjuicio de lo que establezcan los propios estatutos.

En otros términos, para afiliarse a un sindicato de empresa, el trabajador debe tener la calidad de dependiente de un determinado empleador, pero una vez ejercido el derecho, la relación del dependiente con la organización se sujeta a las normas propias de los sindicatos, entre otras, las causales de desafiliación previstas en el estatuto respectivo.

En efecto, el artículo 231 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

"El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo".

De la norma antes transcrita se infiere, en lo pertinente, que es el estatuto del sindicato respectivo el que debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros, lo que obliga a su vez a concluir que la Dirección del Trabajo no está facultada para pronunciarse en la especie acerca de la procedencia jurídica de un acuerdo adoptado por la organización recurrente en cumplimiento de lo establecido en su estatuto.

La conclusión anterior se ve reafirmada si se tiene en consideración, además, que en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 212, las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos y las contempladas en los estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.

Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que en cada situación deben aplicarse.

Efectuadas las consideraciones precedentemente expuestas, no cabe sino concluir que este Servicio carece de facultades para emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de desafiliar a los trabajadores por los que se consulta, toda vez que, en opinión de la suscrita, es la propia organización sindical recurrente la que, en conformidad a las normas estatutarias respectivas, podrá autónomamente adoptar tal acuerdo.

Por último, en lo que concierne a lo señalado por los recurrentes respecto de su intención de traspasar y ceder en usufructo al sindicato que eventualmente se constituya con los trabajadores desafiliados de su organización, bienes inmuebles de propiedad de esta última, resulta necesario advertir que tales convenciones deben efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 del Código del Trabajo, que prescribe:

"Las organizaciones sindicales podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título".

"La enajenación de bienes deberá tratarse en asamblea citada al efecto por la directiva".

"Tratándose de inmuebles cuyo avalúo fiscal exceda el equivalente a catorce unidades tributarias anuales o que siendo inferior a dicha suma, sean el único bien raíz de una organización, su enajenación, la promesa de ésta y cualquier otra convención destinada a gravarlos, donarlos, darlos íntegramente en arriendo o ceder completamente su tenencia por más de cinco años, si fueran urbanos o por más de ocho, si fueran rústicos, incluidas las prórrogas, deberá ser aprobada por el número de afiliados que expresamente dispongan los estatutos para estos efectos, el que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de ellos, en asamblea extraordinaria convocada al efecto, con la presencia del ministro de fe que señalen los estatutos. En dicho acuerdo, deberá dejarse constancia del destino que se dará al producto de la enajenación del inmueble respectivo".

"Cuando se tratare de inmuebles adquiridos para el bienestar de los socios y sus familias, los ex miembros del sindicato que tuvieran derecho al mismo beneficio deberán ser escuchados en la asamblea extraordinaria a que se refiere el inciso anterior, en forma previa a la adopción del acuerdo, dejándose constancia de ello por el ministro de fe correspondiente".

"Las organizaciones sólo podrán recibir como pago del precio, en caso de enajenación, otros inmuebles o dinero".

"Los actos realizados en infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes adolecerán de nulidad".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere, en primer término, que las organizaciones de que se trata están facultadas para adquirir, conservar y enajenar, a cualquier título, toda clase de bienes.

De la misma disposición fluye que la enajenación de bienes raíces deberá tratarse en asamblea citada al efecto por la directiva de la organización sindical.

A su vez, del claro tenor de los incisos 3º y siguientes de la misma norma, incorporados por la ley Nº 20.057, de 23.09.2005, se desprende que tratándose de inmuebles cuyo avalúo fiscal exceda el equivalente a catorce unidades tributarias anuales o que siendo inferior a dicha suma, sean el único bien raíz de una organización, su enajenación, la promesa de ésta y cualquier otra convención de que da cuenta la misma disposición, deberá ser aprobada por el número de afiliados que expresamente dispongan los estatutos para estos efectos, el que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de ellos, en asamblea extraordinaria convocada al efecto, con la presencia del ministro de fe que señalen los estatutos, debiendo dejarse constancia en dicho acuerdo acerca del destino que se dará al producto de la enajenación del respectivo inmueble.

Agrega la misma disposición que si los inmuebles fueron adquiridos para el bienestar de los socios y sus familias, los ex miembros del sindicato con derecho al mismo beneficio deberán ser escuchados en la asamblea extraordinaria a que se refiere el inciso 3º de la misma norma, en forma previa a la adopción del acuerdo, dejándose constancia de ello por el ministro de fe correspondiente.

En lo concerniente al pago del precio, en el caso de enajenación de un bien raíz, la disposición legal en comento dispone que las organizaciones sindicales sólo podrán recibir por tal concepto otros inmuebles o dinero.

Por último, la referida norma establece que los actos realizados en infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes adolecerán de nulidad.

Cabe finalmente advertir que la ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar los bienes que conforman su patrimonio, sea a título oneroso o gratuito, sin perjuicio de establecer exigencias especiales tratándose de las convenciones recaídas en bienes raíces a que hace referencia el citado artículo 257.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente al respecto, la norma del artículo 259 del Código del Trabajo, que en sus incisos primero y segundo, prescribe:

"El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aun en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados".

"Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el patrimonio sindical es de exclusivo dominio de la organización respectiva y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados.

La misma norma prohíbe que los bienes del sindicato puedan pasar a dominio de alguno de sus afiliados, aun en el evento de su disolución.

De esta forma, tal como se expresara en dictamen Nº 5429/259, de 18.12.2003, emitido por este Servicio, la prohibición de traspasar los bienes de una organización sindical a dominio de alguno de sus asociados, contemplada por la referida norma, tiene su fundamento en lo previsto por el inciso segundo de la misma disposición legal, que exige que los bienes de las aludidas organizaciones sean precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.

Por consiguiente, a la luz de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que la ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos, sin perjuicio de los requisitos exigidos a dichas entidades por el artículo 257 del Código del Trabajo para la enajenación y demás convenciones allí enunciadas, que recaigan sobre un bien inmueble.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales, supranacionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

1) La Dirección del Trabajo carece de facultades para emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de desafiliar a los trabajadores por los que se consulta, toda vez que es la propia organización sindical recurrente la que, en conformidad a las normas estatutarias respectivas, podrá autónomamente adoptar tal acuerdo.

2) La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos, sin perjuicio de los requisitos exigidos a dichas entidades por el artículo 257 del Código del Trabajo para la enajenación y demás convenciones allí enunciadas, que recaigan en un bien inmueble.

Saluda atentamente a Uds.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/MPK/mpk

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Divisiones D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XV Regiones

- Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Subsecretario del Trabajo.

organización sindical, desafiliación, competencia dirección trabajo, patrimonio sindical,

Catalogación

organización sindical, desafiliación, competencia dirección trabajo, patrimonio sindical,