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Dictámenes

Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Monto.

ORD. Nº 1059/53

11-mar-2004

Deniega solicitud de reconsideración de dictámenes Nºs. 3479/110, de 17.08.2003 y 4672/193, de 05.11.2003, en cuanto en ellos se concluye que los trabajadores de que se trata están obligados a cotizar a favor de la organización sindical el aporte del 75% de la cotización ordinaria mensual, previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta hubiere tenido al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha tenido la referida cuota mensual.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.00601(73)/2004

ORD.: Nº 1059/53

MATE: Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Monto.

RDIC.: Deniega solicitud de reconsideración de dictámenes Nºs. 3479/110, de 17.08.2003 y 4672/193, de 05.11.2003, en cuanto en ellos se concluye que los trabajadores de que se trata están obligados a cotizar a favor de la organización sindical el aporte del 75% de la cotización ordinaria mensual, previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta hubiere tenido al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha tenido la referida cuota mensual.

ANT.: 1) Memo Nº65, de 16.02.2004, de Dpto. Relaciones Laborales.

2) Memo Nº31, de 09.02.2004, de Dpto. Jurídico.

3) Presentación de 14.01.2004, de Sr. José M. Martínez R., Director Manual Operativo Laboral, Edimatri.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 262 y 346.

SANTIAGO, 11.03.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JOSE MIGUEL MARTINEZ R.

DIRECTOR MANUAL OPERATIVO LABORAL

EDIMATRI

AV. HOLANDA 3890

ÑUÑOA/

Mediante presentación del antecedente se solicita la reconsideración de los dictámenes Nºs. 3479/110, de 17.08.2003 y 4672/193, de 05.11.2003, en cuanto en ellos se concluye que los trabajadores de que se trata están obligados a cotizar a favor de la organización sindical el aporte del 75% de la cotización ordinaria mensual, previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta hubiere tenido al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha tenido la referida cuota mensual.

Tal petición se funda en que, en su opinión, los pronunciamientos cuya aclaración o rectificación se solicita no han considerado la norma contenida en el inciso 2º del artículo 346 del Código del Trabajo, la cual dispone que el monto del aporte de que se trata deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.

Agrega, por último, que la citada norma es clara al respecto y, por tanto no cabe sino entender que debe considerarse, para los efectos del aporte contemplado en la misma, las posteriores variaciones que haya tenido la cuota ordinaria mensual y, en conformidad, además, a lo establecido por el artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, como lo es en este caso, no se desatenderá su tenor literal con el objeto de consultar su espíritu, por lo que no cabe una interpretación distinta a la ya señalada por la aludida disposición legal.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. Lo siguiente:

El artículo 346, en sus incisos 1º y 2º, dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."

"El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustarán de la misma forma que éstas".

De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.

Finalmente, de la disposición en comento se colige que la ley asigna al empleador la obligación de descontar dichos aportes de las remuneraciones de los trabajadores y entregarlos al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, materia ésta regulada por el artículo 262 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º , 2º y 3º, establece:

"Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda

Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales".

Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 63 de este Código. En todo caso, las sumas adeudadas devengarán además, un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal."

Armonizando los preceptos que anteceden, posible es sostener que la ley establece dos tipos de imperativos; por una parte, obliga a los trabajadores beneficiados a efectuar a la organización sindical respectiva el aporte en referencia, y por otra, impone al empleador la obligación de efectuar el descuento de tales aportes y enterarlos a dicha entidad, en la forma y condiciones previstas en el artículo 262 precitado.

Como es dable apreciar, constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad señaladas, de suerte tal que las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente deberán pagarse en la forma prevista por el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando, además un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Lo anterior autoriza para sostener que la intención del legislador, al establecer la norma contemplada por el citado inciso 2º del artículo 346, no fue otra que otorgar certeza a las organizaciones sindicales en cuanto a que, una vez efectuados por el empleador los descuentos de los aportes de que se trata de las remuneraciones de los trabajadores beneficiados, éstos sean enterados oportunamente, estableciendo, en el evento que ello no ocurra, los reajustes e intereses a que se ha hecho referencia.

En otros términos, atendido el claro tenor de la norma en comento, resulta lícito sostener que si la misma contempla la forma y condiciones en que debe enterarse por el empleador los referidos aportes a la organización sindical respectiva, el reajuste a que dicha disposición legal alude, debe entenderse necesariamente referido a aquél aplicable en caso de incumplimiento por parte del empleador en la entrega de dichos aportes, máxime si se tiene en consideración que la aludida norma remite explícitamente, para los efectos de su descuento y entrega, a la contemplada por el ya citado artículo 262, que rige la misma materia, pero referida a las cuotas sindicales.

Precisado lo anterior, no cabe en este caso sostener, como pretende el recurrente, que la reajustabilidad a que hace referencia el tantas veces citado inciso 2º del artículo 346, aluda al aumento o reajuste que pudiere experimentar la cuota ordinaria mensual de una organización sindical beneficiada con los aportes contemplados por los incisos 1º, 3º y 4º de la norma en estudio y que, por ello, tales aportes deban reajustarse de la misma forma que aquélla.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se deniega solicitud de reconsideración de dictámenes Nºs. 3479/110, de 17.08.2003 y 4672/193, de 05.11.2003, en cuanto en ellos se concluye que los trabajadores de que se trata están obligados a cotizar a favor de la organización sindical el aporte del 75% de la cotización ordinaria mensual, previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta hubiere tenido al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha tenido la referida cuota mensual.

Saluda atentamente a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

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ORD. Nº 1059/53

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