Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación de cláusula a contrato individual; Cumplimiento; Beneficios de cumplimiento Colectivo;
ORD. Nº5786/378
24-nov-1998
No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de la empresa Invertec Agrofood exijan el pago de los beneficios de Participación, de Anticipo de Participación de Vacaciones y Viaje a la Playa, una vez extinguido el instrumento colectivo en que estaban convenidos.
ORD. Nº 5786/378
MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Incorporación de cláusula a contrato individual. Negociación colectiva Instrumento colectivo Cumplimiento. Negociación colectiva Instrumento colectivo Incorporación de cláusula a contrato individual Beneficios de cumplimiento Colectivo.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de la empresa Invertec Agrofood exijan el pago de los beneficios de Participación, de Anticipo de Participación de Vacaciones y Viaje a la Playa, una vez extinguido el instrumento colectivo en que estaban convenidos.
ANT.: 1) Fax de 20.10.98, de fiscalizador René Garces Vallejos.
2) Ord. Nº 1479, de 23.09.98, de Inspector Provincial del Trabajo Rancagua.
3) Ord. Nº 2168, de 15.05.98, de Jefe Departamento Jurídico. 4) Ord. Nº 234, de 10.02.98, de Inspector Provincial del Trabajo Rancagua.
5) Presentación de 12.11.97, de Sindicato Interempresa de Trabajadores Agrícolas, comuna de Coltauco Coltauco .
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 4º, inciso 2º.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs. 1.342-62, de 13.03.97; 5.347-283, de 01.09.97 y 425-187, de 07.08.96.
FECHA: 24/11/1998
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO INTEREMPRESA DE
TRABAJADORES AGRICOLAS COLTAUCO
Mediante presentación del antecedente 5), se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio en orden a determinar si resulta procedente jurídicamente exigir a la empresa Invertec Agrofood S.A. el pago de los beneficios denominados Participación , Anticipo de participación de vacaciones , y Viaje a la playa , una vez extinguido el instrumento colectivo en que estaban convenidos.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El inciso segundo del artículo 348 del Código del Trabajo dispone:
Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente .
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que todos los derechos y obligaciones que se encuentran contenidos en contratos colectivos, pasan a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él, en el evento que dichos instrumentos colectivos se extingan. Todo esto, de pleno derecho, vale decir, por el sólo ministerio de la ley, sin necesidad que las partes lo acuerden en documento alguno.
Solo se exceptúan de esta regla aquellas cláusulas que contienen beneficios que involucran derechos u obligaciones que deben ejercitarse o cumplirse en forma colectiva y aquellas que establecen mecanismos de reajustabilidad de las remuneraciones, las cuales evidentemente, desaparecen una vez extinguido el plazo fijado para la vigencia del contrato colectivo.
Por consiguiente, es lícito concluir que, si una Empresa en su oportunidad celebró un contrato colectivo con sus trabajadores, los beneficios convenidos con éstos mantienen plena vigencia al momento de su extinción en los términos ya señalados, vale decir, incorporados de pleno derecho a sus contratos individuales de trabajo, con la excepción que el mismo artículo 348 del Código del Trabajo establece, cuales son, que las cláusulas relativas a reajustabilidad de remuneraciones y beneficios pactados en dinero o especies, y las estipulaciones que dicen relación con obligaciones o derechos que solo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente, las que deben entenderse extinguidas, no siendo, por ende, incorporadas a los contratos individuales, como sucede con el resto de las cláusulas del contrato colectivo.
En la especie, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista se ha podido determinar que la empresa Inversiones del Pacífico S.A. con fecha 03.11.94, suscribió contrato colectivo con sus trabajadores estableciéndose en el mismo, una serie de beneficios entre los que se cuentan Participación , Anticipo de Participación de Vacaciones, y Viaje a la Playa , fijándose su vigencia hasta el 31.1096.
De igual forma, se encuentra acreditado que durante la vigencia del citado contrato colectivo, el dominio de la empresa empleadora fue traspasado totalmente, por lo que la razón social de la nueva empleadora paso a ser Invertec Agrofood S.A., la cual a la extinción del contrato colectivo a que se ha hecho alusión en el párrafo anterior, esto es el 31.10.96, celebró un anexo incorporando a los contratos individuales los beneficios del instrumento colectivo, pero suprimiendo u omitiendo las que son objeto de la presente consulta.
Ahora bien, para determinar la procedencia de esta supresión cabe analizar cada uno de estos beneficios en particular.
Por lo que concierne a la Participación el punto primero del contrato colectivo en su letra b) dispone:
Participación: la empresa cancelará al 31 de agosto de cada año, por concepto de participación anual, la suma de $1.30 por cada caja embalada y por cada trabajador involucrado en esta negociación .
A su vez, en la letra g) del punto segundo se convino: g) Anticipo de Participación en vacaciones: si el trabajador hiciere uso de sus vacaciones anuales entre el término de la cosecha y el 31 de agosto, recibirá de la empresa un anticipo y a cuenta de la Participación citada en la letra b) de la cláusula primera, equivalente a un Ingreso Mínimo Mensual .
De las cláusulas precitadas se colige que:
a) Que el fundamento del pago del beneficio Participación , se encuentra en la actividad de embalaje de cajas desarrollada por el dependiente.
b) De igual forma en lo que respecta al Anticipo de Participación en Vacaciones , como expresa el contrato colectivo en cuestión, se halla pactado expresamente como un beneficio social, con la particularidad de que su otorgamiento se encuentra supeditado a la existencia del beneficio precitado y por ende a la actividad de embalaje .
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, se ha determinado que la empresa Invertec Agrofood S.A. , dejó de cancelar el beneficio denominado Participación, desde el mes de febrero de 1996, en razón de haber dispuesto terminar con el embalaje en cajas de la producción de frutas, la que pasó a ser depositada directamente en bins para ser destinadas a secado, circunstancia acreditada por informe de fiscalizador René Garcés Vallejos de 20.10.98, en que precisa que la cosecha de manzanas se realiza sólo a granel y es transportada como tal en bins directamente a la planta de deshidratados de Rengo.
Por tal razón, encontrándose dentro de las facultades de administración del empleador, disponer el cambio, alteración o cesación de algún procedimiento interno de trabajo, debe entenderse como procedente la suspensión del citado pago que anteriormente se hacía a los trabajadores por cada embalada de producción.
Por su parte, en lo que respecta al beneficio Anticipo de Producción, conforme a lo expresado a su respecto anteriormente, y considerando que su cumplimiento dependería de la existencia del denominado bono de producción debe concluirse que la supresión de este último generará necesariamente también el término del beneficio de Anticipo, conforme al aforismo que indica que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por estas razones, no existiendo la causa que daba origen al pago de ambos beneficios pactados en el antiguo contrato colectivo, resulta imposible entenderlos subsistentes en los contratos individuales y sus anexos de que da cuenta la presentación, toda vez que el legislador al establecer la subsistencia de las cláusulas de un contrato colectivo extinguido, conforme lo dispone el artículo 348 del Código del Trabajo, lo hace bajo el supuesto de que las causas que las generan, se encuentran vigentes y no extinguidas como ha ocurrido en este caso con el beneficio de Participación y el de anticipo.
Por último, en lo que concierne al beneficio Viaje a la Playa, la letra f) del punto segundo: Beneficios Sociales, del contrato colectivo precitado establece:
f) Viaje a la Playa: Se establece un permiso especial de viaje a la playa, equivalente a dos ds. hábiles pagados por la empresa, y el se verificará durante la primera semana de Febrero de cada año. Junto a este permiso la empresa pagará un bono a cada trabajador equivalente a $61.481 ya reajustado debidamente, a esta suma se adicionará el equivalente a dos ds. de remuneración vigente al 01.11.94, y cuya sumatoria en definitiva alcanza a $69.055 por este concepto .
El beneficio precitado, de acuerdo a informe de fiscalización de 10.09.98, y su complemento de 20.10.98, ambos de fiscalizador René Garcés Vallejos, durante la vigencia del contrato colectivo fue otorgado conjuntamente para todos los trabajadores y no de manera individual, circunstancia que conforme a la luz de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo ya transcrito y comentado, permite afirmar que, por tratarse de un beneficio destinado a ejercerse o cumplirse colectivamente, no es posible considerarlo como parte integrante de los contratos individuales suscritos por los dependientes y la empresa Invertec Agrofood S.A. con fecha 01.02.96, y sus anexos, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente exigir su cumplimiento.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de la empresa Invertec Agrofood exijan el pago de los beneficios denominados Participación , Anticipo de Participación en Vacaciones y Viaje a la Playa , una vez extinguido el instrumento colectivo en que estaban convenidos.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO