Dictámenes
Negociación Colectiva; Reintegro de trabajadores; Obligación de aportar el 75% de la cuota sindical ordinaria;
ORD. N°6200/100
30-dic-2016
Habiendo participado los trabajadores del caso en la negociación colectiva entre la empresa BCI y el Sindicato N°1, proceso merced al cual habrían ejercido el derecho a reintegrarse individualmente para luego desafiliarse de dicha organización sindical, les resulta aplicable lo prescrito por el artículo 346 inc. final del Código del Trabajo, debiendo tales dependientes efectuar la cotización sindical respectiva
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.10259(2300)2016
ORD.:6200/100/
MAT.: Negociación Colectiva; Reintegro de trabajadores; Obligación de aportar el 75% de la cuota sindical ordinaria;
RDIC.: Atiende presentación relativa a efectos del reintegro individual para los trabajadores que indica.
RDIC.: Habiendo participado los trabajadores del caso en la negociación colectiva entre la empresa BCI y el Sindicato N°1, proceso merced al cual habrían ejercido el derecho a reintegrarse individualmente para luego desafiliarse de dicha organización sindical, les resulta aplicable lo prescrito por el artículo 346 inc. final del Código del Trabajo, debiendo tales dependientes efectuar la cotización sindical respectiva
ANT.: 1) Instrucciones de 24.10.2016 de Jefa U. Dictámenes.
2) Presentación de 06.10.2016 de Jefe de Relaciones Laborales BCI.
FUENTES: Arts.346; 381 y 382 del C. del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Ord. 124/02 de 11.01.2002; Ord. 2000/117 de 22.6.2002; Ord. 2392/103 de 08.06.2004; Ord. 3306 de 02.07.2015
SANTIAGO, 30.12.2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. SEBASTIÁN PÉREZ LARRAÍN
JEFE DE RELACIONES LABORALES BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
AGUSTINAS 1161, PISO 7, SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant., se consulta a este Servicio si los trabajadores que se reintegraron individualmente a funciones durante la huelga ejercida en la negociación colectiva entre el Banco de Crédito e Inversiones (BCI) y el Sindicato N°1 de Trabajadores y que han quedado afectos a la última oferta del empleador, deben pagar el 75% de la cuota sindical.
Al respecto informo a Ud. lo siguiente:
El inciso final del artículo 346 del Código del Trabajo, dispone:
"Art. 346 inc. final: El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo."
Acerca de la norma precitada, este Servicio ha concluido que "Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo", ello porque, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 346 del Código del Trabajo, cuyo texto fue fijado por el Nº 93 del artículo único de la ley 19.759, el trabajador que, en su calidad de socio de una organización sindical, se involucró en la negociación colectiva representado por aquella y que, posteriormente, se desafilia de la misma, debe continuar pagando el 75% de la cotización mensual ordinaria, durante toda la duración del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo*.
En efecto, la doctrina aludida se ha encargado de argüir que por expresa disposición del legislador de la ley 19.759, la desafiliación de una organización sindical de un trabajador que participó en la negociación colectiva representado por el sindicato, no lo exime de la obligación de seguir haciendo el aporte al sindicato, gravamen que el legislador impone al trabajador en consideración a la capacidad negociadora de la organización que logró los beneficios contractuales de que se trate y que, en el caso del socio que se margina del sindicato, el aporte se reduce al 75% de la cuota ordinaria mensual durante toda la vigencia del contrato colectivo y sus posteriores modificaciones.
El criterio en comento resulta plenamente aplicable al caso en consulta, pues, aun cuando en la especie se trate de trabajadores que, supuestamente, se han reintegrado de modo individual conforme a los artículos 381 y 382 del estatuto laboral vigente, ha existido un proceso de negociación colectiva en la que ellos han participado representados por el sindicato respectivo y del que han recibido un efecto indiscutible, cual es, el beneficiarse con el contenido de la última oferta formulada por la empresa dentro del proceso negocial de marras.
En este extremo, atingente resulta recordar la opinión que este Servicio emitió en el dictamen Ord. N° 2392/103 de 08.06.2004, que, en lo que interesa, dice:
"(…) es posible concluir que el legislador establece, como una forma más de poner término al proceso de negociación colectiva reglado, el derecho de los trabajadores involucrados de negociar individualmente con el empleador sus nuevas condiciones de trabajo siempre que éste hubiere formulado su última oferta de acuerdo con las normas mínimas de fondo y de forma establecidas en el artículo 381 del Código del Trabajo. Es preciso aclarar en este punto que, por una ficción legal, aun cuando se trate de una negociación de carácter individual las condiciones que se acuerden entre el trabajador y su empleador, forman parte del contrato que finalmente suscribirá el colectivo laboral del cual han sido parte estos dependientes según lo dispone el inciso 1º del artículo 328 del mismo cuerpo legal."
"Ahora bien, las condiciones acordadas entre los trabajadores reintegrados individualmente y el empleador, deben tener como piso la última oferta vigente. Lo anterior significa que el o los trabajadores que decidan reincorporarse individualmente a sus labores deben hacerlo, al menos, en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador."
"Es así como, en un proceso de negociación colectiva reglado es posible suscribir, en definitiva, un contrato colectivo con distintas condiciones de trabajo y de remuneraciones, atendido el hecho de existir o no trabajadores reintegrados individualmente a sus labores y la época o condiciones en que se hubieren reincorporado."
Si bien es cierto que, en el caso que nos convoca, no habría operado la extensión de beneficios sino el reintegro individual, no puede desconocerse que los ochenta trabajadores que alude la presentación formaron parte de una negociación a la que el sindicato entregó sus esfuerzos y recursos y de la cual ellos abdicaron en una etapa avanzada, no llegando, por ende, a la fase de suscripción del contrato colectivo por su exclusiva voluntad, pero ganando, a cambio, las estipulaciones de la última oferta, según lo prescribe el artículo 381 en su inc.8° del Código del Trabajo.
Tal labor sindical es la que el legislador busca relevar y a la vez proteger con la carga del 75% de la cuota a quienes aprovechan los resultados del proceso de negociación colectiva, carga que sería fácil eludir descolgándose del proceso y desafiliándose del sindicato con posterioridad.
A partir de lo antedicho es que el Código del Trabajo dispone la norma del artículo 346 inciso final ya anotado, que obliga a todo trabajador que se desafilie del respectivo sindicato, sin hacer diferencia ni fijar condición alguna, a pagarle el 75% de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato colectivo de que se trate.
Un criterio de interpretación útil en este análisis es posible extraer del Ord. N°3306 de 02.07.2015 de este Servicio, el cual, en lo atinente, señala:
"Los trabajadores que se desafiliaron de su sindicato luego de finalizado el proceso de negociación colectiva en que participaron representados por dicha organización, están obligados a efectuar a su favor el aporte previsto por el inciso 3° del artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del respectivo instrumento colectivo, sin que resulte posible exonerarse de ese mandato legal por la circunstancia de haberse acogido el colectivo laboral a la norma del inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo y no haber reportado tal negociación un mejoramiento de las remuneraciones y beneficios de los aludidos trabajadores".
Apropiado entonces es concluir que no resulta procedente liberar del pago del 75% de la cuota sindical a los dependientes por los que se consulta, por cuanto ello significaría transgredir la norma del artículo 346 inciso final.
En consecuencia, conforme a las consideraciones anotadas, cumplo con informar a Ud. que, habiendo participado los trabajadores del caso en la negociación colectiva entre la empresa BCI y el Sindicato N°1 de esta empresa, proceso merced al cual habrían ejercido el derecho a reintegrarse individualmente, para luego desafiliarse de dicha organización sindical, les resulta aplicable lo prescrito por el artículo 346 inc. final del Código del Trabajo, debiendo tales dependientes efectuar la cotización sindical respectiva, atendido lo expuesto en este informe.
Saluda atte.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CLCH
Distribución:
Dest.
Departamentos DT
XV Regiones
Subdirector
U. Asistencia Técnica
Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo
Boletín
Jurídico - Partes - Control.
*Ord. Nº 124/02 de 11.01.2002 y Ord. Nº 2000/117 de 22.6.2002.