Dictámenes
1) Dirección del Trabajo. Competencia. Prácticas Antisindicales 2) Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Aporte Sindical. Omisión. Efectos 3) Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Fiscalizadores. Facultades 4) Directores. Cambio De Funciones Y. Facultades
ORD. Nº 4982/215
20-nov-2003
1) El descuento de los aportes establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo, no efectuados oportunamente por el empleador, puede ser practicado retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores. 2) El convenio colectivo por el cual se consulta, debe contener la nómina de los trabajadores afectos al mismo. No existe impedimento alguno para que una organización sindical solicite a quien corresponda la nómina de los dependientes afectos al convenio colectivo de que se trata, debiendo tener en consideración, no obstante, que el destinatario de tal requerimiento, sea éste el empleador o los representantes de los trabajadores que negociaron, no tiene obligación legal alguna de proporcionar dicha información. 3) Sólo se encuentran obligados a efectuar el aporte contemplado en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo los dependientes contratados con posterioridad a la suscripción de los instrumentos colectivos vigentes en la empresa a quienes el empleador les esté otorgando los beneficios del contrato colectivo celebrado por el sindicato constituido en la empresa, de manera tal que para determinar si los beneficios extendidos a dichos trabajadores son los contenidos en el aludido contrato colectivo o, por el contrario, aquellos pactados en el convenio colectivo celebrado por un grupo de trabajadores y, de esta forma, poder precisar cuáles son los dependientes obligados a efectuar el referido aporte, deberá requerirse a la Inspección del Trabajo competente la fiscalización correspondiente. 4) El conocimiento y resolución de la denuncia por prácticas antisindicales o desleales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, sin perjuicio de la facultad de la Inspección del Trabajo para intervenir en los términos previstos por el inciso 4º del artículo 292 del Código del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4982/215
MATE.: 1) Dirección del Trabajo. Competencia. Prácticas Antisindicales 2) Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Aporte Sindical. Omisión. Efectos 3) Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Fiscalizadores. Facultades 4) Directores. Cambio De Funciones Y. Facultades
RDIC.: 1) El descuento de los aportes establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo, no efectuados oportunamente por el empleador, puede ser practicado retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores.
2) El convenio colectivo por el cual se consulta, debe contener la nómina de los trabajadores afectos al mismo.
No existe impedimento alguno para que una organización sindical solicite a quien corresponda la nómina de los dependientes afectos al convenio colectivo de que se trata, debiendo tener en consideración, no obstante, que el destinatario de tal requerimiento, sea éste el empleador o los representantes de los trabajadores que negociaron, no tiene obligación legal alguna de proporcionar dicha información.
3) Sólo se encuentran obligados a efectuar el aporte contemplado en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo los dependientes contratados con posterioridad a la suscripción de los instrumentos colectivos vigentes en la empresa a quienes el empleador les esté otorgando los beneficios del contrato colectivo celebrado por el sindicato constituido en la empresa, de manera tal que para determinar si los beneficios extendidos a dichos trabajadores son los contenidos en el aludido contrato colectivo o, por el contrario, aquellos pactados en el convenio colectivo celebrado por un grupo de trabajadores y, de esta forma, poder precisar cuáles son los dependientes obligados a efectuar el referido aporte, deberá requerirse a la Inspección del Trabajo competente la fiscalización correspondiente.
4) El conocimiento y resolución de la denuncia por prácticas antisindicales o desleales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, sin perjuicio de la facultad de la Inspección del Trabajo para intervenir en los términos previstos por el inciso 4º del artículo 292 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Ord. Nº 0769, de 06.11.2003, de I.P.T. Huaco-Vallenar
2) Ord. Nº 4197, de 09.10.2003, de Dpto. Jurídico.
3) Respuesta de 21.08.2003, de Sra. Patricia García M., por Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero.
4) Ord. Nº 3096, de 01.08.2003, de Dpto. Jurídico.
5)Memo Nº 148, de 26.05.2003, de Dpto. de Relaciones Laborales.
6) Memo Nº 90, de 09.04.2003, de Dpto. Jurídico.
7) Presentación de 25.03.2003, de Sindicato EXPLODESA.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 346, 262, 289, 58 y 2292.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes. Nºs 2596/197, de 23.06.2000; 3092/88, de 31.07.2003 y 758/31, de 27.02.2001.
SANTIAGO, 20.11.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES EXPLODESA
DOMEYKO
VALLENAR/
Mediante presentación citada en el antecedente 5) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1) Si resulta jurídicamente procedente que los trabajadores no sindicalizados de la empresa de que se trata, a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios del contrato colectivo celebrado con el sindicato existente en dicha empresa, aporten el 75% de la cotización mensual ordinaria a la referida organización sindical y si este pago, en el evento de no haber sido descontado por el empleador puede requerirse con efecto retroactivo.
2) Si debe anexarse al convenio colectivo suscrito por la empresa y un grupo de trabajadores no afiliados al sindicato constituido en ella, la nómina de los dependientes afectos a dicho instrumento colectivo y, si la organización sindical aludida puede tener acceso a dicha nómina.
3) Si por la circunstancia que los trabajadores contratados con posterioridad a la suscripción de los instrumentos a que se ha hecho referencia, pacten con el empleador los beneficios en ellos contenidos, debe considerarse que se les ha extendido aquellos contenidos en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato constituido en la empresa o los del convenio colectivo pactado por un grupo de trabajadores.
4) Si puede considerarse que, por el hecho que la empresa haya otorgado mayores beneficios a los trabajadores afectos al convenio colectivo pactado con aquélla que los obtenidos mediante contrato colectivo suscrito con el sindicato allí constituido, el empleador ha incurrido en una práctica antisindical.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. Lo siguiente:
-
En cuanto a la consulta signada con este número, cabe hacer presente que el artículo 346, en sus incisos 1º y 2º, dispone:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."
"El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustarán de la misma forma que éstas".
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.
Finalmente, de la disposición en comento se colige que la ley asigna al empleador la obligación de descontar dichos aportes de las remuneraciones de los trabajadores y entregarlos al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, materia ésta regulada por el artículo 262 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º y 2º, establece:
"Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda
Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales".
Armonizando los preceptos que anteceden, posible es sostener que la ley establece dos tipos de imperativos; por una parte, obliga a los trabajadores beneficiados a efectuar a la organización sindical respectiva el aporte en referencia, y por otra, impone al empleador la obligación de efectuar el descuento de tales aportes y enterarlos a dicha entidad, en la forma y condiciones previstas en el artículo 262 precitado.
Como es dable apreciar, constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad señaladas, de suerte tal que su incumplimiento constituye una infracción a la normativa laboral vigente, susceptible de ser sancionada administrativamente por este Servicio.
Ahora bien, en lo que concierne a la responsabilidad que cabría al empleador por el mencionado incumplimiento, es preciso tener presente que, según ya se señalara, la ley ha impuesto a los trabajadores beneficiados con la respectiva extensión la obligación de efectuar el aporte que nos ocupa, haciendo recaer sobre el empleador, exclusivamente la de recaudar las sumas correspondientes, a través del respectivo descuento de sus remuneraciones, y de integrarlas a la organización sindical que hubiere obtenido los beneficios.
Lo expuesto precedentemente permitiría sostener que el incumplimiento del empleador de tales obligaciones no produce el efecto de hacer de su cargo el pago de las sumas no descontadas ni enteradas a la organización, toda vez que ello implicaría asignarle una obligación no prevista por la ley, en tanto, como ya se expresara, ésta ha hecho recaer exclusivamente en los trabajadores que se han visto beneficiados con la extensión de beneficios obtenidos a través de una negociación colectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que los Tribunales de Justicia puedan resolver sobre el particular, en el evento que la organización afectada accione judicialmente contra el empleador que ha incumplido las obligaciones ya analizadas, atendido que dicho incumplimiento tiene incidencia directa en el patrimonio sindical, cuya administración corresponde legalmente al directorio de aquélla.
En relación con lo antes expresado, cabe agregar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en dictamen Nº 2596/197, de 23.06.2000, ha sostenido que "La directiva sindical tiene la responsabilidad de exigir al empleador que efectúe los descuentos y entere al sindicato respectivo los aportes a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo. Asimismo, se encuentra dentro del marco de sus obligaciones como administradora del patrimonio sindical, el establecer mecanismos eficientes para lograr que los trabajadores que se ven favorecidos con la extensión de beneficios indiquen la organización a la cual debe ir su aporte, cuando los beneficios los hubiere obtenido más de un sindicato".
Por otra parte, se hace necesario precisar que el incumplimiento analizado podría configurar una práctica antisindical del empleador, en los términos previstos en el artículo 289, letra g) del Código del Trabajo, que establece:
"Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical.
Incurre especialmente en esta infracción:
g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone".
Cabe consignar a este respecto que, de acuerdo a lo prescrito por el inciso 3º del artículo 292 del Código del Trabajo, corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas antisindicales, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia competen a este Servicio.
Efectuadas las precisiones anteriores, se hace necesario, con el objeto de responder la consulta planteada, determinar la procedencia de que el empleador pueda descontar de las remuneraciones de los trabajadores beneficiarios, en forma retroactiva, los aportes no efectuados. Con tal objeto debe recurrirse al artículo 58 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º y 2º, dispone:
"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.
Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador".
Del análisis de las normas precitadas se colige, por una parte, que el legislador ha establecido descuentos de remuneraciones que el empleador se encuentra obligado a practicar, como también, otros que sólo le es posible efectuar previo acuerdo por escrito son sus trabajadores, descuentos éstos que no podrán, en ningún caso, exceder del 15% de la remuneración total del dependiente.
Ahora bien, analizada la situación planteada a la luz de estas normas legales y considerando, como se expresara en párrafos anteriores que la ley impone al empleador la obligación de descontar el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria de las remuneraciones de los trabajadores y entregar dicha suma al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, posible es sostener que los descuentos de que se trata, vale decir, los consignados en el artículo 346, se asimilan a aquellos de carácter obligatorio señalados en la primera parte del inciso 1º del citado artículo 58, específicamente a las cuotas sindicales, circunstancia ésta que autoriza para sostener que podrían practicarse retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores.
Lo anterior no obsta, sin embargo, a que el empleador pague la totalidad de lo adeudado al sindicato que corresponda y pacte con los trabajadores una fórmula de descuento que no impacte tan fuertemente las remuneraciones de estos últimos en el mes en que se practique.
Lo anterior concuerda, por lo demás, con lo sostenido por este Servicio mediante dictamen Nº 3092/88, de 31.07.2003.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que el descuento de los aportes establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo, no efectuados oportunamente por el empleador, puede ser practicado retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores.
2) En lo que concierne a esta consulta, relativa a la eventual obligación de anexar al convenio colectivo suscrito por la empresa y un grupo de trabajadores no afiliados al sindicato constituido en ella, la nómina de los dependientes afectos a dicho instrumento colectivo, así como a la posibilidad de que la aludida organización sindical pueda tener acceso a ella, cabe hacer presente lo siguiente:
El artículo 345 del Código del Trabajo, en su número 1, dispone:
"Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1.- La determinación precisa de las partes a quienes afecte".
Por su parte, el artículo 350 del mismo cuerpo legal, establece:
"Lo dispuesto en este Título se aplicará también a los fallos arbitrales que pongan término a un proceso de negociación colectiva y a los convenios colectivos que se celebren de conformidad al artículo 314".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales citadas se desprende que tanto el contrato como el convenio colectivo deben contener, entre sus menciones, las partes a quienes afectará el respectivo instrumento.
De este modo, en lo que concierne a esta materia, no cabe sino concluir que el convenio colectivo por el cual se consulta, debe contener la nómina de los trabajadores afectos al mismo.
En lo que respecta a la procedencia de exigir a las partes que celebraron el referido convenio la nómina de los dependientes afectos a dicho instrumento, resulta necesario tener presente que, en opinión de este Servicio, no existe impedimento alguno para que una organización sindical solicite a quien corresponda la nómina de los dependientes afectos al convenio colectivo de que se trata, debiendo tener en consideración, no obstante, que el destinatario de tal requerimiento, sea éste el empleador o los representantes de los trabajadores que negociaron, no tiene obligación legal alguna de proporcionar dicha información.
Cabe hacer presente, asimismo, que este Servicio no cuenta con atribuciones legales para requerir dicha nómina a las partes afectas al aludido convenio colectivo, no obstante lo cual, si los recurrentes pretenden, por esa vía, y para los efectos de constatar si el empleador ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, verificar cuales son los trabajadores que no se rigen por dicho convenio y a quienes se les han hecho extensivos los beneficios del contrato colectivo suscrito por la organización sindical que negoció, tal requerimiento deberá efectuarse ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la cual deberá constatar si se ha cumplido con lo dispuesto por la norma legal citada.
3) Se consulta, igualmente, si por la circunstancia que los trabajadores contratados con posterioridad a la suscripción de los instrumentos a que se ha hecho referencia, pacten con el empleador los beneficios en ellos contenidos, debe considerarse que se les han extendido aquellos contenidos en el contrato colectivo suscrito por el sindicato constituido en la empresa o los del convenio colectivo pactado por un grupo de trabajadores.
Al respecto cabe señalar que, el citado artículo 346, en su inciso 4º, dispone:
"También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia".
De la norma legal transcrita se infiere que los trabajadores contratados con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo y que pacten los beneficios allí estipulados, están igualmente obligados a efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria al sindicato que obtuvo los beneficios.
Asimismo, del citado inciso 1º del artículo 346 se infiere que la obligación de efectuar la cotización por parte de los trabajadores a quienes se les hizo extensivos los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, se genera a favor del sindicato que hubiere obtenido tales beneficios en un proceso de negociación colectiva.
En otros términos, conforme a la norma en comento, la obligación de cotizar nace cuando los beneficios que se hicieron extensivos se encuentran contenidos en un instrumento colectivo que haya tenido su origen en una negociación colectiva realizada por un sindicato.
De ello se sigue que el precepto en análisis no resulta aplicable a los trabajadores a quienes se les extiendan beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador y, por ende, a dichos dependientes no les asiste la obligación de enterar la cotización de que se trata.
En estas circunstancias, posible es convenir que, en la situación en consulta, sólo se encuentran obligados a efectuar el referido aporte los trabajadores a quienes el empleador les esté otorgando los beneficios del contrato colectivo suscrito por el sindicato constituido en la empresa.
Lo señalado precedentemente concuerda con lo sostenido por esta Dirección, entre otros, en dictamen Nº 758/31, de 27.02.2001.
De este modo, para determinar si los beneficios extendidos a dichos trabajadores son los contenidos en el aludido contrato colectivo o, por el contrario, aquellos pactados en el convenio colectivo celebrado por un grupo de trabajadores y, de esta forma, poder precisar cuáles son los dependientes obligados a efectuar el referido aporte, deberá requerirse a la Inspección del Trabajo competente la fiscalización correspondiente.
4) Los recurrentes consultan, por último, si puede considerarse que, por la circunstancia que la empresa haya otorgado mayores beneficios a los trabajadores afectos al convenio colectivo pactado con aquélla que los obtenidos mediante contrato colectivo suscrito con el sindicato allí constituido, el empleador ha incurrido en una práctica antisindical.
Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 289 del Código del Trabajo, dispone:
"Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical.
Incurre especialmente en esta infracción:
a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato.
Las conductas a que alude esta letra se considerarán también prácticas desleales cuando se refieran a los Comité Paritario de Higiene y Seguridad o a sus integrantes;
b) El que se niegue a proporcionar a los dirigentes de o de los sindicatos base la información a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 315;
c) El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el fin exclusivo de desestimular la formación de un sindicato;
d) El que realice algunas de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente;
e) El que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones.
f) El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, y
g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone.
A su vez, el inciso 3º del artículo 292 del Código del Trabajo, dispone:
"El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo".
De las disposiciones legales transcritas es posible inferir, en primer término, que el legislador ha señalado, a título ejemplar, en el Capítulo IX del Libro III del Código del Trabajo, las conductas que atentan contra las normas sobre libertad sindical, conductas éstas que, por ende, no tiene el carácter de taxativas y que en materia de negociación colectiva son aquellas que específicamente atentan contra la libertad sindical o que están destinadas a entorpecer la negociación colectiva y sus procedimientos.
De acuerdo con los preceptos citados y la doctrina de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en dictamen Nº2000/0117, de 28.06.2002, las eventuales prácticas antisindicales o desleales constituyen conductas en que resulta indispensable reconocer la finalidad del sujeto activo o autor de la conducta, como también determinar el modo y las circunstancias que concurren para consumar dicha conducta infraccional.
En este contexto, la circunstancia que el empleador hubiere celebrado un convenio colectivo con trabajadores no afiliados a la organización sindical existente en la empresa, otorgando mejores beneficios que los convenidos mediante instrumento colectivo suscrito con dicha organización, podría eventualmente configurar la conducta infraccional en comento, si a ello se agregan otros hechos ocurridos dentro de la negociación, que pudieran considerarse atentatorios a la libertad sindical, circunstancias que en definitiva, deberán ser conocidas y resueltas por el Juzgado del Trabajo competente, según lo dispone el citado inciso 3º del artículo 292.
Por consiguiente, de acuerdo a las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que el conocimiento y resolución de la denuncia por prácticas antisindicales o desleales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, sin perjuicio de la facultad de la Inspección del Trabajo para intervenir en los términos previstos por el inciso 4º del artículo 292 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la bese de las disposiciones legales citadas, doctrina invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) El descuento de los aportes establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo, no efectuados oportunamente por el empleador, puede ser practicado retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores.
2) El convenio colectivo por el cual se consulta, debe contener la nómina de los trabajadores afectos al mismo.
No existe impedimento alguno para que una organización sindical solicite a quien corresponda la nómina de los dependientes afectos al convenio colectivo de que se trata, debiendo tener en consideración, no obstante, que el destinatario de tal requerimiento, sea éste el empleador o los representantes de los trabajadores que negociaron, no tiene obligación legal alguna de proporcionar dicha información.
3) Sólo se encuentran obligados a efectuar el aporte contemplado en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo los dependientes contratados con posterioridad a la suscripción de los instrumentos colectivos vigentes en la empresa a quienes el empleador les esté otorgando los beneficios del contrato colectivo celebrado por el sindicato constituido en la empresa, de manera tal que para determinar si los beneficios extendidos a dichos trabajadores son los contenidos en el aludido contrato colectivo o, por el contrario, aquellos pactados en el convenio colectivo celebrado por un grupo de trabajadores y, de esta forma, poder precisar cuáles son los dependientes obligados a efectuar el referido aporte, deberá requerirse a la Inspección del Trabajo competente la fiscalización correspondiente.
4) El conocimiento y resolución de la denuncia por prácticas antisindicales o desleales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, sin perjuicio de la facultad de la Inspección del Trabajo para intervenir en los términos previstos por el inciso 4º del artículo 292 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Uds.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MPK/mpk
Distribución:
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Jurídico-Contro-Boletín
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Dptos. D.T.
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Subdirector
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U. Asistencia Técnica
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XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo.
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Lexis Nexis
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Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, EXPLODESA.