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Negociación Colectiva; Aporte Sindical; Procedencia; Convenio Colectivo; Grupo Negociador; Directores; Cambio De Funciones; Prácticas Desleales; Competencia;

ORD. Nº2000/117

28-jun-2002

1) Los dependientes que se desafiliaron del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguridad del Trabajo, pudieron suscribir válidamente el convenio colectivo de 04.01.2002, por cumplir dicho instrumento colectivo las normas mínimas de procedimiento exigidas por el artículo 314 bis, del Código del Trabajo, el que producirá todos los efectos que la ley le reconoce. 2) El conocimiento y resolución de las denuncias por prácticas antisindicales o desleales, corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, sin perjuicio de la intervención de la Inspección del Trabajo respectiva, en los términos previstos por el inciso tercero del artículo 292, del Código del Trabajo. 3) Deben continuar haciendo el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria, aquellos trabajadores que participaron en la negociación del contrato colectivo representados por el sindicato y, posteriormente, se desafiliaron del mismo para celebrar con el mismo empleador un convenio colectivo.

negociación colectiva, aporte sindical, procedencia, convenio colectivo, grupo negociador, directores, cambio funciones, prácticas desleales, competencia,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2000/117

MATE.: 1) Negociación Colectiva. Aporte Sindical. Procedencia 2) Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Grupo Negociador 3) Directores. Cambio De Funciones Y. Prácticas Desleales. Competencia

RDIC.: 1) Los dependientes que se desafiliaron del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguridad del Trabajo, pudieron suscribir válidamente el convenio colectivo de 04.01.2002, por cumplir dicho instrumento colectivo las normas mínimas de procedimiento exigidas por el artículo 314 bis, del Código del Trabajo, el que producirá todos los efectos que la ley le reconoce.

2) El conocimiento y resolución de las denuncias por prácticas antisindicales o desleales, corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, sin perjuicio de la intervención de la Inspección del Trabajo respectiva, en los términos previstos por el inciso tercero del artículo 292, del Código del Trabajo.

3) Deben continuar haciendo el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria, aquellos trabajadores que participaron en la negociación del contrato colectivo representados por el sindicato y, posteriormente, se desafiliaron del mismo para celebrar con el mismo empleador un convenio colectivo.

ANT.: 1) Pase Nº 1005, de 14.03.2002, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 10.05.2002, de Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguridad del Trabajo.

3) Memo. Nº 141, de 19.06.2002, de Sr. Jefe Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 289; 292, inciso 1º; 314; 314 bis y 346.

CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs. 124/02, de 11.01.2002 y 1467/83, de 15.05.2002.

SANTIAGO, 28.06.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. NABOR REYES BARRA

PRESIDENTE DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

ALVAREZ 662

VIÑA DEL MAR/

Mediante presentación del antecedente 2), se consulta sobre las siguientes materias:

1) Si resulta jurídicamente procedente que un grupo de trabajadores que se ha desafiliado de nuestro sindicato, suscriban con el mismo empleador un convenio colectivo, encontrándose afectos al convenio colectivo suscrito con fecha 01.12.2001.

2) Si el convenio colectivo suscrito por los ex socios del Sindicato Nacional de Trabajadores del I.S.T., con fecha 04.01.2002, está sujeto a las normas mínimas de procedimiento que establece el artículo 314 bis del Código del Trabajo, o tiene la naturaleza de contrato individual de trabajo.

3) Si el hecho de otorgar el empleador a los trabajadores que se desafiliaron del sindicato, mejores beneficios que los contenidos en el contrato colectivo a que éstos se encontraban afectos, pudiese constituir infracción a las normas sobre protección de la libertad sindical y de la negociación, de acuerdo a lo que establece el artículo 289 y otros del Código del Trabajo.

4) En el evento que sea válido el instrumento colectivo celebrado por el grupo de ex socios de nuestro sindicato, si corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del nuevo artículo 346 del Código del Trabajo, es decir, si corresponde que estos ex socios de la organización continúen efectuando el aporte equivalente al 75% de cuota sindical ordinaria vigente en nuestro sindicato, durante toda la vigencia del contrato colectivo actualmente vigente, toda vez que dicha norma no hace distinción alguna.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguientes, en el mismo orden que presentan las consultas:

1) En relación con las consultas 1) y 2), el inciso primero del artículo 314, del Código del Trabajo, dispone:

"Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre unos o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado".

A su turno, el artículo 314 bis, del Código Laboral, establece:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de grupos de trabajadores que se unan para negociar, deberán observarse las siguientes normas mínimas de procedimeinto:

"a) Deberá tratarse de grupos de ocho o más trabajadores;

"b) Los trabajadores serán representados por una comisión negociadora, de no menos de tres integrantes ni más de cinco, elegida por los involucrados en votación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo.

"c) El empleador estará obligado a dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de 15 días. Si así no lo hiciere, se aplicará la multa prevista en el artículo 477.

"d) La aprobación de la propuesta final del empleador deberá ser prestada por los trabajadores involucrados en votación secreta celebrada ante un inspector del trabajo.

"Si se suscribiere un instrumento sin sujeción a estas normas mínimas de procedimiento, éste tendrá la naturaleza de contrato individual de trabajo y no producirá el efecto de un convenio colectivo.

"Con todo, si en una empresa se ha suscrito un convenio colectivo, ello no obstará para que los restantes trabajadores puedan presentar proyectos de contrato colectivo, de conformidad al artículo 317".

De los preceptos legales transcritos, por una parte, se desprende que fuera del procedimiento de negociación colectiva reglada, la ley autoriza a celebrar negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento, entre uno o más empleadores y uno o más organizaciones sindicales, con el propósito de acordar condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.

Por otra, la segunda disposición transcrita, en el concepto de la norma precedente, permite que grupo de trabajadores se unan para negociar bajo las condiciones o requisitos mínimos de procedimiento que en ella se precisan y, para el evento de no cumplirse con esas exigencias mínimas, el convenio tendrá la naturaleza de contrato individual de trabajo.

En la especie, se consulta si resulta jurídicamente procedente que un grupo de trabajadores que se ha desafiliado del sindicato, suscriban con el mismo empleador un convenio colectivo suscrito el 01.12.2001, y si cumple ese convenio las normas mínimas de procedimiento previstas en el artículo 314 bis, del Código del Trabajo, o sólo tiene la naturaleza de contrato individual.

De acuerdo con la normativa citada y lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales en documento del antecedente 3), cuando un grupo de trabajadores se unen para negociar un convenio colectivo bastará para su validez que cumplan las exigencias, requisitos o condiciones mínimas que exige la ley y, en la especie, según el mismo informe, 178 trabajadores el 26.12.2001 presentaron el proyecto del convenio colectivo en cuestión y el 03.01.2002, 162 trabajadores involucrados aprobaron la propuesta final del empleador, estableciéndose que dicho instrumento cumple con las condiciones mínimas exigidas por la ley para su validez.

De consiguiente, los dependientes que se desafiliaron del sindicato nacional de trabajadores dependientes del Instituto de Seguridad del Trabajo, pudieron suscribir válidamente el convenio colectivo de 04.01.2002 en los términos exigidos por el artículo 314 bis del Código del Trabajo, el que producirá todos los efectos que la ley reconoce a ese tipo de instrumento colectivo.

2) En lo que respecta con la tercera consulta, el artículo 289, del Código del Trabajo, prevé:

"Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical.

"Incurre especialmente en esta infracción:

"a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato.

"Las conductas a que alude esta letra se considerarán también prácticas desleales cuando se refieran a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus integrantes;

"b) El que se niegue a proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base la información a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 315;

"c) El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el fin exclusivo de desestimular la formación de un sindicato;

"d) El que realice alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente;

"e) El que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determina; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones;

"f) El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, y

"g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone".

A su vez, el inciso tercero del artículo 292, del mismo Código, dispone:

"El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo".

De las disposiciones legales transcritas es posible derivar, en primer lugar, que el legislador ha señalado a título ejemplar las conductas que atentan en contra de las normas sobre libertad sindical, contenidas en el capítulo IX del Libro III del Código del Trabajo, conductas típicas que están

establecidas por vía ejemplar y, por ende, no tienen el carácter de taxativas y, que en materia de negociación colectiva, las eventuales prácticas antisindicales o desleales son aquellas que específicamente atentan contra la libertad sindical o que están destinadas a entorpecer la negociación colectiva y sus procedimientos.

En la especie, se requiere saber si el hecho de otorgar el empleador a los trabajadores que se desafiliaron del sindicato a través del convenio en cuestión, mejores beneficios de los contenidos en el contrato colectivo negociado por el sindicato, al que estaban afectos aquellos, pudiese constituir infracción a las normas sobre protección a la libertar sindical y de la negociación colectiva, según lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo.

De acuerdo con las disposiciones citadas y el informe de la especialidad invocado, las eventuales prácticas antisindicales o desleales constituyen conductas en que resulta indispensable reconocer la finalidad del sujeto activo o autor de la conducta, como también deberá establecerse el modo y las circunstancias que concurren para consumar dicha conducta infraccional.

En ese contexto, la circunstancia que el empleador hubiere celebrado un convenio colectivo con trabajadores que se desafiliaron del sindicato que ocurre, un mes después de terminada la negociación del contrato colectivo con la misma organización, de la cual participaron aquellos trabajadores otorgando mejores beneficios a estos últimos, aparentemente podría constituir la conducta infraccional en comento si a ello, se agregan otros hechos ocurridos dentro de la negociación, supuestamente atentatorios a la libertad sindical, circunstancias que en definitiva deberán ser conocidas y resueltas por la justicia con competencia en lo laboral, según lo dispone el inciso segundo del citado artículo 292 del Código del Trabajo.

Consecuente con lo señalado precedentemente y como lo refiere el informe de rigor tantas veces aludido, la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar se hizo parte, según los términos que lo autoriza el inciso cuarto del artículo 292 del Código del ramo en el procedimiento judicial iniciado por denuncia interpuesta por el sindicato ocurrente ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la homónima ciudad.

Por lo anterior, el conocimiento y resolución de la denuncia por prácticas antisindicales o desleales, corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, sin perjuicio de la facultad de la Inspección del Trabajo para intervenir en los términos previstos por el inciso tercero del artículo 292, del Código del Trabajo.

3) En lo que dice relación con la última consulta, a través del dictamen Nº 124/02, de 11.01.2002, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 346 del Código del Trabajo, cuyo texto fue fijado por el Nº 93, del artículo único de la ley 19.759, el trabajador que en su calidad de socio de una organización sindical se involucró en la negociación colectiva representado por aquella y que, posteriormente, se desafilia de la misma, debe continuar pagando el 75% de la cotización mensual ordinaria, durante toda la duración del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo.

En esta parte de la consulta, el sindicato que ocurre solicita el pronunciamiento en orden a determinar si, los trabajadores que participaron en la negociación del contrato colectivo representados por la organización y posteriormente se desafiliaron de la misma, para celebrar con el mismo empleador un convenio colectivo, deben continuar haciendo el aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria.

Como se ha señalado en los párrafos precedentes, por expresa disposición del legislador de la ley 19.759, la desafiliación de una organización sindical de un trabajador que participó en la negociación colectiva representado por el sindicato, no lo exime de la obligación de seguir haciendo el aporte al sindicato, gravamen que el legislador impone al trabajador en consideración a la capacidad negociadora de la organización que logró los beneficios contractuales de que se trate y que, en el caso del socio que se margina del sindicato, el aporte se reduce al 75% de la cuota ordinaria mensual durante toda la vigencia del contrato colectivo y sus posteriores modificaciones.

De consiguiente, deben continuar haciendo el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria, aquellos trabajadores que participaron en la negociación del contrato colectivo representados por el sindicato y, posteriormente, se desafiliaron del mismo para celebrar con el mismo empleador un convenio colectivo.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar:

1) Los dependientes que se desafiliaron del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguridad del Trabajo, pudieron suscribir válidamente el convenio colectivo de 04.01.2002, por cumplir dicho instrumento colectivo las normas mínimas de procedimiento exigidas por el artículo 314 bis, del Código del Trabajo, el que producirá todos los efectos que la ley le reconoce.

2) El conocimiento y resolución de las denuncias por prácticas antisindicales o desleales, corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, sin perjuicio de la intervención de la Inspección del Trabajo respectiva en los términos previstos por el inciso tercero del artículo 292, del Código del Trabajo.

3) Deben continuar haciendo el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria, aquellos trabajadores que participaron en la negociación del contrato colectivo representados por el sindicato y, posteriormente, se desafiliaron del mismo para celebrar con el mismo empleador un convenio colectivo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/nar

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº2000/117
negociación colectiva, aporte sindical, procedencia, convenio colectivo, grupo negociador, directores, cambio funciones, prácticas desleales, competencia,

Catalogación

negociación colectiva, aporte sindical, procedencia, convenio colectivo, grupo negociador, directores, cambio funciones, prácticas desleales, competencia,