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Organización Sindical; Cuotas extraordinarias; Quórum de aprobación; Afiliados con licencia médica o feriado legal;

ORD. N°3263/56

21-jun-2016

No resulta jurídicamente procedente excluir del total de socios de un sindicato -universo que debe servir de base para determinar si se ha dado cumplimiento al cuórum exigido por la ley para la aprobación del pago de cuotas extraordinarias- a aquellos que a la fecha de la votación llevada cabo para tal efecto estaban acogidos a licencia médica o haciendo uso de feriado legal.

organización sindical, cuotas extraordinarias, quórum aprobación, afiliados con licencia médica o feriado legal,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 1175(341)/2016

ORD Nº3263/056/

MAT.: Organización Sindical; Cuotas extraordinarias; Quórum de aprobación; Afiliados con licencia médica o feriado legal;

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente excluir del total de socios de un sindicato -universo que debe servir de base para determinar si se ha dado cumplimiento al cuórum exigido por la ley para la aprobación del pago de cuotas extraordinarias- a aquellos que a la fecha de la votación llevada cabo para tal efecto estaban acogidos a licencia médica o haciendo uso de feriado legal.

ANT.: 1) Instrucciones, de 08.04.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase N°51, de 07.03.2016, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

3) Pase Nº25, de 12.02.2016, de Jefa Departamento Jurídico (s).

4) Ord. N°78/2016, de 02.02.2016, De D.R.T. Antofagasta.

5) Ord. N°3022, de 04.12.2015, de I.P.T. Antofagasta.

6) Presentación, de 27.11.2015, de Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 260, 372 y 373.

SANTIAGO, 21 de junio de 2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES PATRICIO TAPIA LAZO, CARLOS BARRAZA VILLALOBOS

Y JUAN RIVAS FLORES

SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA LTDA.

ptapia@sindicatoescondida.cl

Mediante presentación citada en el antecedente 6), requieren un pronunciamiento de esta Dirección destinado a dilucidar si para los efectos de determinar el cuórum exigido por la ley para la aprobación por los socios de un sindicato del pago de cuotas extraordinarias, procedería excluir del total de sus afiliados -universo que debe servir de base para el cálculo de dicho cuórum- a aquellos que por estar acogidos a licencia médica o haciendo uso de feriado legal, estuvieron impedidos de participar en la votación llevada a cabo para tal efecto.

Para fundamentar su petición, establecen un paralelo entre dicha votación y aquella que debe efectuarse en el marco del proceso de negociación colectiva reglada, a objeto de que los trabajadores involucrados decidan si aceptan la última oferta del empleador o si declaran la huelga, acto este último respecto del cual esta Dirección sostuvo, mediante dictamen Nº2697/216, de 04.07.2000, que por tratarse de una votación destinada a que los dependientes en comento expresen personalmente su preferencia en tal sentido, por la vía de su asistencia a dicho acto, resulta indispensable que en esa etapa del proceso de negociación colectiva no estén imposibilitados de asistir por encontrarse acogidos a licencia médica o haciendo uso de feriado, de manera tal que, estos últimos no deben considerarse para determinar el cuórum de la votación respectiva.

En síntesis, creen que este mismo principio debe imperar cuando se trata de determinar el número de socios de un sindicato respecto del cual debe calcularse el cuórum exigido por la ley para la aprobación de las cuotas extraordinarias impuestas por dicha organización.

Al respecto, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

El artículo 260, inciso 2° del Código del Trabajo, dispone:

Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinados y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.

De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la aprobación por un sindicato del pago de cuotas extraordinarias, para financiar proyectos o actividades predeterminados, exige la voluntad conforme de la mayoría de sus afiliados, manifestada mediante el voto secreto de los mismos.

De este modo, en lo que respecta a la materia específica por la que se consulta, del precepto antes transcrito es posible colegir que para que una organización sindical pueda imponer el pago de aportes extraordinarios, debe contar con el voto de la mayoría absoluta de sus afiliados, sin establecer excepción alguna al respecto, como lo sería la exclusión del total de socios que debe servir de base para la determinación del cumplimiento del cuórum allí previsto, de aquellos que se encuentran impedidos de asistir a la asamblea respectiva, por estar acogidos a licencia médica o haciendo uso de feriado legal.

Una situación distinta a la antes analizada y que, sin embargo, los recurrentes pretenden asimilar, por requerir ambas la manifestación de voluntad de los trabajadores respectivos, es aquella que dice relación con la votación que debe llevarse a cabo por los involucrados en un proceso de negociación colectiva, para los efectos de decidir si aceptan la última oferta del empleador o declaran la huelga, a cuyo respecto, los incisos primero y segundo del artículo 372 del Código del Trabajo, disponen:

La votación deberá efectuarse en forma personal, secreta y en presencia de un ministro de fe.

Tendrán derecho a participar en la votación todos los trabajadores de la empresa respectiva involucra­dos en la negociación.

Por su parte, el inciso primero del artículo 373 del mismo Código, establece:

La huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa involucrados en la negociación. Si no obtuvieren dicho quórum se entenderá que los trabajadores aceptan la última oferta del empleador.

Del análisis conjunto de las disposi­ciones legales precedente­mente transcritas se infiere que la votación mediante la cual los trabajadores deben optar por aceptar la última oferta del empleador o declarar la huelga es un acto personal y secreto que debe efectuarse ante un ministro de fe, otorgándose el derecho a participar en él a todos los trabajadores que forman parte del respectivo proceso de negociación colectiva.

Se infiere asimismo, que la huelga debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados y que la no obtención de dicho cuórum produce el efecto de tener por aceptada la última oferta del empleador.

Ahora bien, mediante dictamen Nº 2697/216, de 04.07.2000, entre otros, esta Dirección sostuvo al respecto que, a diferencia de otras instan­cias del procedimiento de negociación colectiva, en que el trabajador es representado por la comisión negociadora, tratándose de la manifestación de voluntad del dependiente de votar la huelga o aceptar la última oferta del empleador, el legislador requiere que aquella se exprese personalmente, por la vía de su asistencia al acto en que se llevará a cabo, razón por la cual resulta indispensable que en dicha etapa del proceso respectivo no se encuentre imposibilitado de concurrir a votar, sea porque está haciendo uso de su feriado legal o de licencia médica.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, mediante dictamen N°3362/53, de 01.09.2014, este Servicio sostuvo también la procedencia de utilizar un sistema computacional para permitir el desarrollo de votaciones sindicales a cuyo respecto la ley exige la presencia de un ministro de fe -entre ellas, la recién analizada- y que deban efectuarse en horarios inhábiles, a gran distancia de la respectiva Inspección del Trabajo, o que requieran el voto de electores que no pueden asistir por diversos motivos, en la medida que su implementación se lleve a cabo ajustándose a las exigencias indicadas en el citado pronunciamiento.

Hechas tales precisiones, cabe advertir, que los argumentos tenidos en vista por esta Dirección para emitir el pronunciamiento contenido en el citado dictamen Nº2697/216, de 04.07.2000, no resultan válidos para los efectos de la votación que nos ocupa, toda vez que, en este último caso, no se trata de trabajadores que manifestaron inicialmente su voluntad de participar en una negociación colectiva y que, enfrentados a la decisión de votar la última oferta o la huelga, resulta determinante para sus intereses su presencia en el acto respectivo, o bien, en situación de poder emitir su voto en las condiciones precedentemente expuestas, sino de una circunstancia distinta, en la que los socios de una organización sindical deciden congregarse para manifestar su voluntad de aprobar o rechazar el pago por los mismos de una cuota extraordinaria destinada a financiar proyectos o actividades previamente determinadas, para cuyo efecto la ley exige que se confronte el número de socios que participaron en dicho acto con el correspondiente al total de afiliados a la misma organización, a objeto de determinar si se ha cumplido con el referido cuórum de aprobación que establece la ley.

En efecto, las dos instancias de votación en comento difieren sustancialmente en cuanto a la oportunidad con que cuentan los participantes de una y otra para manifestar sus respectivas preferencias; ello porque si bien, en el caso de la asamblea de socios reunida para decidir la aceptación o rechazo del pago de las cuotas extraordinarias de que se trata, resulta esencial la presencia de un determinado número de ellos en dicha asamblea, a efectos de su participación en la votación que debe llevarse a cabo para tal efecto, la oportunidad de ejercer tal derecho no se agota en dicha instancia, toda vez que no existe inconveniente jurídico alguno para reunirse nuevamente con tal objetivo, en el evento de no haber alcanzado el cuórum exigido por la ley, ni para aplicar el sistema de votación que consideren más adecuado al efecto, incluido el electrónico, a objeto de permitir la participación de los socios que, por cualquier motivo, no se hallaren en su lugar habitual de trabajo, siempre que se vele por el derecho a la información de los votantes y se cumpla con la obligación legal de emitir el voto en forma secreta y libre de presiones de cualquier naturaleza.

Distinta es la situación relativa a la votación de los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglada, mediante la cual aquellos deben decidir si aceptan la última oferta del empleador o declaran la huelga, pues en tal caso se está en presencia de una oportunidad única, regulada en el Código del Trabajo, para que los trabajadores manifiesten su decisión al respecto, impidiendo el ejercicio de tal derecho una vez vencido el plazo legal previsto para tal efecto. De ello se sigue que, en estas circunstancias, resulta fundamental la concurrencia de dichos dependientes al acto respectivo, que debe efectuarse en presencia de un ministro de fe, o bien, garantizándose a este último, en caso de que la organización opte por un sistema de votación computacional «…el control de aquellas cuestiones que le permitirán certificar el resultado del proceso de votación y dejar constancia de las observaciones de los participantes del proceso o de aquellas realizadas de oficio», con arreglo a lo sostenido por esta Dirección en el dictamen N°3362/53, de 01.09.2014, ya citado.

Finalmente, cabe destacar que el criterio precedentemente expuesto concuerda con lo sostenido por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, a través de memorando citado en el antecedente 2).

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que no resulta jurídicamente proce­dente excluir del total de socios de un sindicato -universo que debe servir de base para determinar si se ha dado cumplimiento al cuórum exigido por la ley para la aprobación del pago de cuotas extraordinarias- a aquellos que a la fecha de la votación llevada cabo para tal efecto estaban acogidos a licencia médica o haciendo uso de feriado legal.

Saluda atentamente a Uds.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Divisiones D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Subsecretario del Trabajo

ORD. N°3263/56
organización sindical, cuotas extraordinarias, quórum aprobación, afiliados con licencia médica o feriado legal,

Catalogación

organización sindical, cuotas extraordinarias, quórum aprobación, afiliados con licencia médica o feriado legal,