Ordinarios
Federaciones y Confederaciones; Directores; Fuero;
ORD. N°732
04-nov-2024
1. El director de la Federación Nacional de Trabajadores <<FENTRA>>, por cuya situación se consulta, está facultado legalmente para invocar el fuero que lo ampara ante su empleadora, la empresa FLSMIDTH S.A., siempre que esta última cuente con trabajadores afiliados a alguno de los sindicatos que constituyen la base de la referida organización de grado superior. 2. Esta Dirección carece de competencia para informar acerca de la eventual existencia de trabajadores de una empresa determinada que tengan la calidad de afiliados a una organización sindical.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.10573(260)2024
ORD. N732
MAT.:Federaciones y confederaciones; directores; fuero.
RORD.: El director de la Federación Nacional de Trabajadores «FENTRA», por cuya situación se consulta, está facultado legalmente para invocar el fuero que lo ampara ante su empleadora, la empresa FLSMIDTH S.A., siempre que esta última cuente con trabajadores afiliados a alguno de los sindicatos que constituyen la base de la referida organización de grado superior.
2. Esta Dirección carece de competencia para informar acerca de la eventual existencia de trabajadores de una empresa determinada que tengan la calidad de afiliados a una organización sindical.
ANTS.:
1) Instrucciones de 11.10.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
2) Instrucciones de 01.07.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
3)Respuesta de 25.03.2024, de presidente Federación Nacional de Trabajadores «FENTRA».
4)Ordinario N°107 de 14.02.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
5)Presentación recibida el 24.01.2024, de representante legal empresa FLSmidth S.A.
SANTIAGO, 04.11.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA. CARMEN SOFÍA SEPÚLVEDA PAREDES
REPRESENTANTE LEGAL
FLSMIDTH S.A.
dvfernandez@delriocia.cl y mripetti@delriocia.cl
AV. EL BOSQUE N°500, PISO 9
LAS CONDES
Mediante presentación citada en el antecedente 5), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el dirigente sindical Sr. Christian Luis Craig Narea se encuentra facultado para invocar ante su empleador el fuero sindical de que gozaría en su calidad de director de la Federación Nacional de Trabajadores «FENTRA». Ello en primer lugar, atendido que, con fecha 12.09.2018, su representada y el dirigente antes mencionado suscribieron un contrato de trabajo, mediante el cual este último se obligó a desempeñar las funciones de técnico mecánico en las faenas ubicadas en Minera Escondida Limitada, en la comuna de Antofagasta, particularmente en las obras denominadas «Servicio integral de cambio revestimiento de molinos plantas concentradoras».
Agrega que, con fecha 21.03.2022, «FENTRA» comunicó a su representada la celebración de un proceso eleccionario, que habría ocurrido el día 16.03.2022, informando, además, que, don Christian Craig Narea había sido designado para el cargo de director de dicha federación y que gozaría de fuero, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código del Trabajo.
Precisa que este Servicio ha emitido una serie de pronunciamientos jurídicos que se refieren a los requisitos que deben concurrir para que un dirigente pueda invocar el fuero que lo ampara y que, en el caso del dirigente de que se trata, no se han verificado, si se tiene presente, en primer lugar, que, para presentarse al cargo de director de una organización de grado superior el candidato debe encontrarse en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas, por cuanto, la causa inmediata del fuero que le asiste no dice relación con el hecho de ocupar un cargo en la organización de nivel superior sino con el que ejerce en la organización base.
Cita al efecto el Dictamen N°550/13 de 31.01.2017, con arreglo al cual, el director de un sindicato interempresa pueda invocar ante su empleador el fuero laboral de que goza, siempre que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a la organización sindical que representa.
Atendido lo expuesto requiere que este Servicio se pronuncie respecto de las siguientes interrogantes:
1) Si el dirigente en referencia fue elegido director de la Federación Nacional de Trabajadores «FENTRA» y si ello consta en los registros de la Dirección del Trabajo.
2) Si el mismo dirigente se encontraba en posesión del cargo de director de alguna organización sindical afiliada a la federación de que se trata al momento de su elección.
3) Si alguno de los sindicatos que constituyen la base de FENTRA, afilia a trabajadores de su representada, la empresa FLSmidth S.A.
4) Si el director sindical de que se trata cumplió con los requisitos para invocar un supuesto derecho a fuero ante su empleadora.
Por su parte, el presidente de la Federación Nacional de Trabajadores, «FENTRA», Sr. Álvaro Lagos Fuentes, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad informa, en primer término, que dicha federación afilia a más de sesenta organizaciones sindicales, entre sindicatos de empresa e interempresa.
En lo concerniente a la participación de don Christian Craig Narea en el Sindicato Interempresa General de Trabajadores Activos Unidos «SIGTAU CHILE» ―organización base de «FENTRA» a contar del 04.12.2012―, informa que, se afilió a dicho sindicato en el año 2020 y participó, en el mes de julio del mismo año, en un proceso de renovación de su directiva en el que resultó elegido secretario, por el período 2020-2022, todo lo cual fue debidamente informado a su empleador, tal como dan cuenta los documentos acompañados a su presentación.
Señala igualmente que, siendo parte de la directiva de «SIGTAU CHILE», participó en la elección de «FENTRA», con fecha 16.03.2022, resultando elegido director de esa organización de grado superior por el período 2022-2026, circunstancia que fue igualmente informada a su empleador.
Recurre, finalmente, a lo dispuesto en el artículo 273 del Código del Trabajo, para afirmar que el dirigente de que se trata ocupó el cargo de director del Sindicato Interempresa General de Trabajadores Activos Unidos «SIGTAU CHILE», a contar del año 2022, por tanto, cumplía con el requisito establecido por la ley para acceder al cargo en el directorio de «FENTRA».
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Consulta, en primer lugar, si el dirigente en referencia fue elegido director de «FENTRA» y si se encuentra debidamente registrado en tal calidad en la Dirección del Trabajo.
Sobre el particular cabe hacer presente que, en efecto, de acuerdo con la información consignada en el Sistema Informático de Relaciones Laborales (SIRELA) de esta Dirección, don Christian Craig Narea es director de la Federación Nacional de Trabajadores «FENTRA», a contar del 16.03.2022 y hasta el 16.03.2026.
2) Requiere igualmente información tendiente a determinar si el aludido dirigente se encontraba en posesión del cargo de director de alguna organización sindical afiliada a la federación de que se trata, al momento de su elección.
Al respecto hago presente a Ud. que, de acuerdo con la información recabada en el sistema informático a que se ha hecho referencia, el aludido dirigente ocupaba el cargo de secretario del Sindicato Interempresa General de Trabajadores Activos y Unidos «SIGTAU CHILE», organización base de la referida federación, cargo que ocupó a partir del 01.06.2020 y hasta el 01.06.2022, fecha esta última en que cesó su mandato por cumplimiento del período.
3) y 4) Solicita, por una parte, que se le informe si alguna de las organizaciones afiliadas a FENTRA cuenta con socios que presten servicios para la empresa que representa y por otra, si el director sindical de que se trata cumplió con los requisitos para invocar el derecho a fuero ante su empleador, derivado de su supuesta condición de dirigente sindical.
Sobre el particular, cúmpleme informar que, el inciso primero del artículo 243 del Código del Trabajo, dispone:
Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea, por sanción aplicada por el Tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227.
Por su parte, el inciso primero del artículo 174, del citado cuerpo legal, establece:
En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.
A su vez, el artículo 273 del mismo Código, prevé:
Para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas.
Por último, el inciso primero del artículo 274 del citado cuerpo legal señala:
Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos.
Del análisis armónico de las disposiciones legales citadas se infiere que, salvo que acaezca alguno de los eventos señalados por la ley, los directores sindicales gozan de fuero laboral desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de la cesación en el cargo, en cuya virtud el empleador está impedido de poner término a sus contratos de trabajo, a menos que el juez lo autorice, en los casos previstos en la segunda de las disposiciones legales recién transcritas.
Precisado lo anterior cabe hacer notar que, dicha prerrogativa resulta igualmente aplicable a los directores de federaciones y confederaciones, quienes al momento de ser elegidos requieren estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas y de esta forma, mantienen el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en alguna de dichas organizaciones de nivel superior, por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de haber expirado, aun cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base, prorrogándose dicho fuero en tanto resulten elegidos en períodos sucesivos.
Acorde con lo expresado es posible sostener que, tanto para los efectos de la vigencia del fuero por el que están amparados los miembros del directorio de una federación o confederación, desde el momento de su elección y por todo el período que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, como en caso de que dichos miembros sean reelegidos en períodos sucesivos, no resulta exigible a su respecto el requisito previsto en el citado artículo 273, de estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación.
En efecto, el citado artículo 274 es una norma de excepción, en cuya virtud la ley exime al respectivo dirigente y candidato, en su caso, del requisito establecido en el aludido artículo 273, sin efectuar distinción alguna respecto de la causa que originó la pérdida de su calidad de dirigente de base, circunstancia que permite sostener que el primero de los referidos preceptos resulta aplicable en todos aquellos casos en que, durante la vigencia de su mandato, un miembro de la directiva de una organización de grado superior no revista la calidad de dirigente de una organización base, sea por haber perdido tal calidad o por la desafiliación de dicha organización de la de grado superior.
Reafirma lo expuesto la doctrina de esta Dirección, contenida en los Dictámenes N°1613/80 de 01.04.1997 y N°1025/33 de 15.03.2005, con arreglo a la cual: «…si se sostuviera que en la situación descrita los trabajadores deben cumplir con el requisito de estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas, la norma en comento carecería de justificación y no produciría efectos, toda vez que en tal caso éstos igualmente gozarían del fuero que les asiste en su calidad de dirigentes sindicales de base, no siendo necesario, por ende, haber establecido, como lo hace el citado precepto, una prórroga de dicho beneficio».
Hechas tales precisiones es posible sostener que, en la situación del trabajador que motiva la consulta, el fuero que ostenta en su calidad de director de la federación de que se trata proviene del cargo de secretario del Sindicato Interempresa General de Trabajadores Activos Unidos «SIGTAU CHILE» y, por tanto, resulta plenamente aplicable la doctrina contenida en el Dictamen N°550/13 de 31.01.2017, emitido por este Servicio, según la cual: «…El director de un sindicato interempresa tiene derecho a invocar ante su empleador el fuero laboral de que goza, siempre que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a la organización sindical que representa».
Lo anterior si se tiene en consideración lo ya expresado, en cuanto a que la causa inmediata del fuero de los miembros del directorio de una federación o confederación la constituye el hecho de haber estado en posesión del cargo de directores de alguna de las organizaciones afiliadas, en este caso, de un sindicato interempresa; vale decir, no se trata de un fuero distinto al que la ley confiere a los aludidos representantes gremiales de base.
Es más, aplicando la jurisprudencia institucional contenida en el Dictamen N°1534/79 de 29.03.1997, según la cual: «El director de un sindicato interempresa, que al momento de su elección no se encuentra laborando, tiene derecho a invocar el fuero laboral al celebrar un nuevo contrato de trabajo, en la medida que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a la citada organización sindical», este Servicio, mediante Ordinario N°6433 de 19.12.2018, arribó a igual conclusión tratándose de los directores de organizaciones de grado superior, sosteniendo al respecto: «…La dirigente de la Federación Nacional de Trabajadores «FENTRA», por cuya situación se consulta, está facultada legalmente para invocar el fuero que la ampara siempre que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a alguno de los sindicatos base de la referida organización de nivel superior».
Cabe advertir finalmente, que, esta Dirección no está facultada para verificar si, efectivamente, el sindicato interempresa de que se trata cuenta con socios entre los trabajadores de la empresa que representa. Ello, en virtud del principio de libertad sindical, derecho fundamental que inspira nuestra legislación laboral.
Tal es así que, según se advierte de la doctrina institucional contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°2658/63 de 08.07.2003 y N°550/13 de 31.01.2017, la Ley N°19.759 derogó el artículo 301 del Código del Trabajo, que obligaba a los sindicatos a informar una vez al año a la Dirección del Trabajo el número actual de socios y las organizaciones de grado superior a las que se encontraban afiliados, introduciendo, además, dicha ley, un nuevo inciso final al artículo 231 del mismo Código, que establece: «La organización sindical deberá llevar un registro actualizado de sus miembros».
De este modo, pese a que, acorde con lo previsto en el artículo 10 del D.F.L. Nº2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, corresponde a su actual Departamento de Relaciones Laborales llevar el Registro Nacional de Sindicatos, este Servicio no cuenta con atribuciones legales para requerir ni registrar la nómina de los socios que integran una determinada organización sindical, puesto que, a través de la reforma legal a que se ha hecho referencia ―que constituye la materialización de la disposición del artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, que confiere al principio de libertad sindical el carácter de garantía constitucional, y de los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Chile, que versan sobre la materia― se ha eximido a las organizaciones sindicales de la obligación de informar, incluso a la Dirección del Trabajo, respecto del número actualizado de sus miembros, sin perjuicio de la obligación de mantener un registro de socios al día que recae en aquellas, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 231 del Código del Trabajo.
Lo anterior no impide que tal petición pueda ser formulada directamente, por el propio empleador, al sindicato en referencia, dejando a salvo igualmente el derecho que asiste al primero de someter el asunto a conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.El director de la Federación Nacional de Trabajadores «FENTRA», por cuya situación se consulta, está facultado legalmente para invocar el fuero que lo ampara ante su empleadora, la empresa FLSMIDTH S.A., siempre que esta última cuente con trabajadores afiliados a alguno de los sindicatos que constituyen la base de la referida organización de grado superior.
2.Esta Dirección carece de competencia para informar acerca de la eventual existencia de trabajadores de una empresa determinada que tengan la calidad de afiliados a una organización sindical.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/MPK
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