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Organizaciones sindicales; Fuero; Federaciones y confederaciones; directores;

ORD. N°6433

19-dic-2018

1. La dirigente de la Federación Nacional de Trabajadores «FENTRA», por cuya situación se consulta, está facultada legalmente para invocar el fuero que la ampara siempre que en la respectiva empresa existan trabajadores afilados a alguno de los sindicatos base de la referida organización de nivel superior. 2. Esta Dirección carece de competencia para informar acerca de la eventual existencia de trabajadores de una empresa determinada que tengan la calidad de afiliados a una organización sindical.

organizaciones sindicales, fuero, federaciones y confederaciones, directores,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 8391(1698)/2018

ORD. Nº6433

MAT.: Organizaciones sindicales; Fuero; Federaciones y confederaciones; directores;

RORD.: 1. La dirigente de la Federación Nacional de Trabajadores «FENTRA», por cuya situación se consulta, está facultada legalmente para invocar el fuero que la ampara siempre que en la respectiva empresa existan trabajadores afilados a alguno de los sindicatos base de la referida organización de nivel superior.

2. Esta Dirección carece de competencia para informar acerca de la eventual existencia de trabajadores de una empresa determinada que tengan la calidad de afiliados a una organización sindical.

ANT.: 1) Instrucciones de 05.11.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ord. N°4087, de 06.08.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentación de 25.07.2018, de Sr. Jaime Vial C., representante legal de SERPARTE S.p.A.

SANTIAGO, 19 de diciembre de 2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR JAIME VIAL CUEVAS

REPRESENTANTE LEGAL

SERPARTE S.P.A.

ALMIRANTE PASTENE N°185, OFICINA 42

PROVIDENCIA/

Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la ex trabajadora de Look Promociones S.A., que individualiza, quien fue traspasada a la empresa que representa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° inciso segundo del Código del Trabajo, puede invocar el fuero sindical de que goza, en su calidad de dirigente sindical o si, por el contrario, podría eventualmente ponérsele término a su contrato de trabajo sin requerir autorización judicial para ello.

Cabe hacer presente, por otra parte, que esta Dirección, en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, mediante oficio citado en el antecedente 2), puso en conocimiento de la dirigente que motiva la consulta la presentación de la referencia, quien no hizo valer en su oportunidad el derecho que le asistía de expresar sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso primero del artículo 243 del Código del Trabajo, dispone:

Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea, por sanción aplicada por el Tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227.

Por su parte, el inciso primero del artículo 174, del citado cuerpo legal, establece:

En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.

A su vez, el artículo 273 del mismo Código, prevé:

Para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas.

Por último, el inciso primero del artículo 274 del citado cuerpo legal, señala:

Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos.

Del análisis armónico de las disposiciones legales citadas se infiere que, salvo que acaezca alguno de los eventos señalados por la ley, los directores sindicales gozan de fuero laboral desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de la cesación en el cargo, en cuya virtud el empleador está impedido de poner término a sus contratos de trabajo, a menos que el juez lo autorice, en los casos previstos en el segundo de los preceptos transcritos.

Tal prerrogativa resulta igualmente aplicable a los directores de federaciones y confederaciones, quienes al momento de ser elegidos requieren estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas y de esta forma, mantienen el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en alguna de dichas organizaciones de nivel superior, por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base, prorrogándose dicho fuero en tanto resulten elegidos en períodos sucesivos.

Al tenor de lo expuesto, se hace necesario advertir que, tanto para los efectos de la vigencia del fuero por el que están amparados los miembros del directorio de una federación o confederación, desde el momento de su elección y por todo el período que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, como para el evento de la reelección de dichos miembros en períodos sucesivos, no resulta exigible el requisito que prevé el citado artículo 273, vale decir, que el director o candidato esté en posesión del cargo de alguna de las organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación.

En efecto, el citado artículo 274 es una norma de excepción, en cuya virtud la ley exime al respectivo dirigente y candidato, en su caso, del requisito establecido en el aludido artículo 273, sin efectuar distinción alguna respecto de la causa que originó la pérdida de su calidad de dirigente de base, circunstancia que autoriza para sostener que el primero de los referidos preceptos resulta aplicable en todos aquellos casos en que durante la vigencia de su mandato, un miembro de la directiva de una organización de grado superior no revista la calidad de dirigente de una organización base, sea porque perdió tal calidad o porque dicha organización se desafilió de la de grado superior.

Es más, esta Dirección, a través de los dictámenes Nºs.2899/139, de 17.05.94; 1613/80, de 01.04.97 y 1025/33, de 15.03.2005, sostuvo al respecto: «…si se sostuviera que en la situación descrita los trabajadores deben cumplir con el requisito de estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas, la norma en comento carecería de justificación y no produciría efectos, toda vez que en tal caso éstos igualmente gozarían del fuero que les asiste en su calidad de dirigentes sindicales de base, no siendo necesario, por ende, haber establecido, como lo hace el citado precepto, una prórroga de dicho beneficio».

Precisado lo anterior, corresponde referirse específicamente a la situación de la trabajadora que motiva la consulta, Sra. María Fernanda Moncada Pineda, quien, de acuerdo a los antecedentes recabados del Sistema Informático de Relaciones Laborales de este Servicio (SIRELA), ocupa el cargo de directora de la Federación Nacional de Trabajadores «FENTRA», al que habría accedido cuando ejercía el de tesorera del Sindicato Interempresa General de Trabajadores «SIGT».

Respecto de esta materia, que dice relación con una dirigente de federación cuyo fuero proviene del cargo de directora de un sindicato interempresa que ocupaba al momento de su elección como representante de una organización de grado superior, resulta plenamente aplicable la doctrina contenida en el dictamen N°550/13, de 31.01.2017, emitido por este Servicio, según la cual: «…El director de un sindicato interempresa tiene derecho a invocar ante su empleador el fuero laboral de que goza, siempre que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a la organización sindical que representa».

Lo anterior si se tiene en consideración lo expresado precedentemente, en cuanto a que la causa inmediata del fuero de los miembros del directorio de una federación o confederación la constituye el hecho de haber estado en posesión del cargo de directores de alguna de las organizaciones afiliadas, en este caso, de un sindicato interempresa, vale decir, no se trata de un fuero distinto al que la ley confiere a los aludidos representantes gremiales de base.

A mayor abundamiento, aplicando la jurisprudencia institucional contenida en el dictamen N°1534/79, de 29.03.1997, según la cual: «El director de un sindicato interempresa, que al momento de su elección no se encuentra laborando, tiene derecho a invocar el fuero laboral al celebrar un nuevo contrato de trabajo, en la medida que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a la citada organización sindical», esta Repartición, a través del ordinario N°5215, de 24.12.2014, arribó a igual conclusión tratándose de un dirigente de federación o confederación, señalando al respecto: «…dicho dirigente estaría facultado legalmente para invocar el fuero que lo ampara, así como el derecho a que se le concedan las licencias y permisos que le otorga la ley para ejercer las funciones propias del cargo al celebrar un nuevo contrato de trabajo, siempre que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a alguno de los sindicatos base de la organización de nivel superior de que se trate».

Finalmente, cabe advertir que esta Dirección no está facultada para verificar si efectivamente, el sindicato interempresa de que se trata cuenta con socios entre los trabajadores de la empresa respectiva. Ello, en virtud del principio de libertad sindical, derecho fundamental que inspira nuestra legislación laboral.

Tal es así que, según se advierte de la doctrina institucional contenida, entre otros pronunciamientos, en dictámenes N°2658/63, de 08.07.2003 y N°550/13, de 31.01.2017, la ley N°19.759, de 2001, derogó el artículo 301 del Código del Trabajo, que obligaba a los sindicatos a informar una vez al año a la Dirección del Trabajo el número actual de socios y las organizaciones de grado superior a las que se encontraban afiliados, introduciendo, además, dicha ley, un nuevo inciso final al artículo 231 del mismo Código, que establece: «La organización sindical deberá llevar un registro actualizado de sus miembros».

De este modo, pese a que en conformidad a lo previsto en el artículo 10 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, corresponde a su actual Departamento de Relaciones Laborales llevar el Registro Nacional de Sindicatos, este Servicio no cuenta con atribuciones legales para requerir ni registrar la nómina de los socios que integran una determinada organización sindical, puesto que a través de la reforma legal a que se ha hecho referencia -que constituye la materialización de la disposición del artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, que confiere al principio de libertad sindical el carácter de garantía constitucional, y de los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Chile, que versan sobre la materia- se ha eximido a las organizaciones sindicales de la obligación de informar, incluso a la Dirección del Trabajo, respecto del número actualizado de sus miembros, sin perjuicio de la obligación de mantener un registro de socios al día que recae en ellas, según lo dispuesto en la norma del artículo 231 del Código del Trabajo, antes transcrita.

Lo anterior, sin perjuicio, naturalmente, de que tal petición pueda ser formulada directamente, por el propio empleador, al sindicato en referencia y del derecho que asiste al primero de someter el asunto a conocimiento y resolución del tribunal competente.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. La dirigente de la Federación Nacional de Trabajadores «FENTRA», por cuya situación se consulta, estaría facultada legalmente para invocar el fuero que la ampara siempre que en la respectiva empresa existan trabajadores afilados a alguno de los sindicatos base de la referida organización de nivel superior.

2. Esta Dirección carece de competencia para informar acerca de la eventual existencia de trabajadores de una empresa determinada que tengan la calidad de afiliados a una organización sindical.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°6433

Sra. María Fernanda Moncada Pineda

Directora Federación Nacional de Trabajadores «FENTRA»

(Baquedano N°178, Dpto. 1-A

Recreo, Viña del Mar).

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Referencias al Código del Trabajo

Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Capítulo III DE LOS ESTATUTOS
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones

Catalogación

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