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Director sindical; Fuero; Sindicato interempresa; Trabajadores afiliados a la organización que representa;

ORD. N°1081

28-feb-2018

Atiende solicitud de revisión de procedimientos administrativos efectuados por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, a raíz de denuncias por separación ilegal de trabajador con fuero, deducidas en contra de la empresa Constructora Agua Santa S.A., por dos dirigentes de sindicatos interempresa.

director sindical, fuero, sindicato interempresa, trabajadores afiliados organización representa,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 8907(2243)/2017

ORD. Nº1081/

MAT.: Director sindical; Fuero. Sindicato interempresa; Trabajadores afiliados a la organización que representa;

RORD.: Atiende solicitud de revisión de procedimientos administrativos efectuados por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, a raíz de denuncias por separación ilegal de trabajador con fuero, deducidas en contra de la empresa Constructora Agua Santa S.A., por dos dirigentes de sindicatos interempresa.

ANT.: 1) Instrucciones, de 30.01.2018, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

2) Pase N°313, de 19.10.2017, de Departamento de Relaciones Laborales.

3) Presentación, de 12.09.2017, de Sra. Karen Wolf P., Jefa de Recursos Humanos Constructora Agua Santa S.A.

SANTIAGO,  28 de febrero de 2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORA  KAREN WOLF PORZIO

JEFA DE RECURSOS HUMANOS

CONSTRUCTORA AGUA SANTA S.A.

LUIS CARRERA N°1263, OFICINA 401

VITACURA/

Mediante presentación citada en el antecedente 3), remitida por el Departamento de Relaciones Laborales, adjunta al pase del antecedente 2), solicita la revisión de los procedimientos administrativos efectuados por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, a raíz de las denuncias de vulneración de derechos fundamentales deducidas por dos directores de sindicatos interempresa, en contra de su representada, la empresa Constructora Agua Santa S.A., por separación ilegal de trabajador con fuero sindical, que culminaron con la reincorporación de dichos dirigentes, acordada por las partes, en sendos procesos de mediación, llevados a efecto en el Centro de Conciliación y Mediación Santiago Poniente, dependiente de esta Dirección.

Tal petición obedece a que, según consta de documentación adjunta a su presentación, con fecha 06.07.2017, su representada, la empresa Constructora Agua Santa S.A., celebró contrato de trabajo con don Alejandro Ávila Hernández, como jornal estaquero, al que se le puso término el 11.09.2017, por la causal prevista en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo: vencimiento del plazo convenido en el contrato. Asimismo, con fecha 10.07.2017, dicha entidad empresarial contrató a don Claudio Yutronic Rojas, para desempeñar el cargo de ayudante de terreno, poniéndose término a su contrato por la misma causal anterior, el 30.07.2017.

Agrega que con fecha 24.08.2017, mediante correo electrónico, la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, que individualiza, le informa acerca de las denuncias en contra de su representada, interpuestas por los trabajadores ya individualizados ante esa Inspección, por despido de trabajador con fuero y requiere su concurrencia a esa repartición, el día 25.08.2017.

Precisa que en dicha oportunidad la fiscalizadora actuante requirió la reincorporación de los aludidos denunciantes, por tratarse, según señaló, de trabajadores con fuero, atendida su calidad de dirigentes sindicales, circunstancia que impedía a su representada poner término a los respectivos contratos de trabajo, ante lo cual, de mutuo acuerdo con los denunciantes, acepta concurrir, con fecha 03.08.2017, al Centro de Conciliación y Mediación de la Región Metropolitana Poniente y se le hace entrega, por la aludida funcionaria, de un informe de fiscalización, donde consta que ambos trabajadores desvinculados son miembros del directorio del Sindicato Interempresa, SINTRAC.

Expone a continuación que en la audiencia de mediación  llevada a cabo el 30 de agosto de 2017, con su asistencia y la de los denunciantes, el mediador a cargo procedió a leer los informes de fiscalización respectivos, además de poner en conocimiento de los comparecientes los efectos que generarían los acuerdos a que pudieren eventualmente arribar las partes en dicha instancia, luego de lo cual, en su calidad de representante legal de la empresa denunciada, se allanó a reincorporar a los denunciantes, los que se comprometieron, a su vez, en ese mismo acto, a presentarse en sus puestos de trabajo, el día 31.08.2017, a las 08:00 AM, en la instalación Movimiento de Tierra Grupo B AMB.

Manifiesta, igualmente, que el día fijado por las partes para la reincorporación de los trabajadores de que se trata, don Alejandro Ávila Hernández no se presentó a trabajar y, por su parte, don Claudio Yutronic Rojas sí lo hizo, aun cuando se habría negado a prestar servicios, retirándose prontamente de las instalaciones en que debía ejecutar sus funciones, con la excusa de que debía concurrir a una reunión; vale decir, en su opinión, no cumplió con las funciones y jornada de trabajo pactadas en su contrato individual. A ello se suma que la mandante de su representada, VCGP-ASTALDI INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA., le informó que había contratado a dichos trabajadores luego de su desvinculación de la primera de las entidades mencionadas, circunstancia que no fue informada por aquellos en la audiencia de mediación, todo lo cual fue comunicado, según afirma, a la fiscalizadora y abogado actuantes, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente.

Finalmente, en atención a lo expuesto y a lo sostenido en el ordinario N°1727, de 21.04.2017, emitido por esta Dirección, según el cual: «El director de un sindicato interempresa tiene derecho a invocar ante su empleador el fuero laboral de que goza, siempre que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a la organización sindical que representa.», solicita que esta Repartición instruya un nuevo análisis del asunto en referencia; ello teniendo en consideración, además de lo expresado en párrafos precedentes, que para requerir la reincorporación de los denunciantes, la Inspección se habría limitado a acreditar su calidad de directores de un sindicato interempresa, sin corroborar previamente, en conformidad a lo sostenido en el pronunciamiento citado, si la organización contaba con afiliados que laboraran en la respectiva empresa.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En lo que respecta a la alegación formulada en su presentación, acerca de la improcedencia del requerimiento de reincorporación de los directores de que se trata, efectuado a la empresa Constructora Agua Santa S.A. por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, cabe hacer presente que con arreglo a la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el Ord. N°1727, que cita, así como en los dictámenes N°s 1534/79, de 29.03.1997;156/5, de 11.01.2016 y 550/13, de 31.01.2017, el director de un sindicato interempresa tiene derecho a invocar ante su empleador el fuero laboral de que goza, siempre que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a la organización sindical que representa.

Atendido lo precedentemente expuesto y tal como sostiene la citada jurisprudencia institucional, para los efectos de determinar si un dirigente de un sindicato interempresa que al momento de su elección no se encontraba prestando servicios tiene derecho a invocar el fuero que lo ampara, es necesario distinguir si la relación laboral iniciada con posterioridad a su elección se verifica con una empresa ajena a aquellas a las que pertenecen los trabajadores que conforman la base de dicha organización o si, por el contrario, se origina con una de estas últimas.

En el primer caso, vale decir, cuando la relación laboral se da con una empresa ajena, esta Dirección estima que no rige el fuero sindical de que se trata, toda vez que el dirigente respectivo lo habría obtenido por haber ocupado un cargo en una organización cuya base no comprende a trabajadores que laboran en la empresa de su actual contratación.

Por el contrario, si dicho dirigente es contratado por una de las empresas en que prestan servicios trabajadores que conforman la base de la organización sindical que aquel representa, el fuero regiría plenamente.

Cabe advertir al respecto que esta Repartición no cuenta con facultades para verificar si efectivamente los sindicatos interempresa de que se trata cuentan con socios entre los trabajadores de la empresa respectiva. Ello, en virtud del principio de libertad sindical, derecho fundamental que inspira nuestra legislación laboral.

Tal es así que, según se advierte de la doctrina institucional contenida, entre otros pronunciamientos, en dictamen N°2658/63, de 08.07.2003, la ley N°19.759, de 2001, derogó el artículo 301 del Código del Trabajo, que obligaba a los sindicatos a informar una vez al año a la Dirección del Trabajo el número actual de socios y las organizaciones de grado superior a las que se encontraban afiliados, introduciendo, además, dicha ley, un nuevo inciso final al artículo 231 del mismo Código, que establece: “La organización sindical deberá llevar un registro actualizado de sus miembros”.

De este modo, pese a que en conformidad a lo previsto en el artículo 10 del D.F.L. Nº2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, corresponde a su actual Departamento de Relaciones Laborales llevar el Registro Nacional de Sindicatos, este Servicio no cuenta con atribuciones legales para requerir ni registrar la nómina de los socios que integran una determinada organización sindical, puesto que a través de la reforma legal a que se ha hecho referencia —que constituye la materialización de la disposición del artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, que confiere al principio de libertad sindical el carácter de garantía constitucional, y de los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Chile, que versan sobre la materia— se ha eximido a las organizaciones sindicales de la obligación de informar, incluso a la Dirección del Trabajo, respecto del número actualizado de sus miembros, sin perjuicio de la obligación de mantener un registro de socios al día que recae en ellas, según lo dispuesto en la norma del artículo 231 del Código del Trabajo, antes transcrita.

Lo anterior, sin perjuicio de que con arreglo a lo instruido en la Circular N°28, emitida con fecha 03.04.2017, mediante la cual el suscrito «Imparte instrucciones específicas sobre el procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneración de derechos fundamentales», tal información debe recabarse directamente por la Inspección del Trabajo respectiva de los propios directores de sindicatos interempresa que hubieren denunciado a su empleador por separación ilegal de trabajador con fuero sindical.

En efecto, de acuerdo a las instrucciones sobre la materia, contenidas en la citada circular: «Respecto de la separación ilegal de dirigente sindical de Sindicato Interempresa que pretende invocar su fuero laboral al celebrar un nuevo contrato, tiene este derecho en la medida que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a tal organización sindical, de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo contenida en Dictámenes Nos. 0550/0013 de fecha 31.01.2017 y 156/5 de fecha 11.01.2016. Por lo que la verificación se debe realizar previamente con los antecedentes que obren en poder de la Unidad de Relaciones Laborales correspondiente, pero además será de cargo del dirigente solicitante allegar los datos que permitan acreditar lo establecido en los dictámenes antes señalados, ya que esta Dirección carece de dicha información actualizada y no es competente para requerirla».

Ahora bien, en la especie, de los informes de exposición elaborados por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, a que dieron lugar las denuncias por separación ilegal de trabajador con fuero sindical, formuladas el 25.08.2017, por don Alejandro Ávila Hernández y don Claudio Yutronic Rojas, por tener la calidad, a esa fecha, el primero de ellos, de director del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC (RSU 13013464), en tanto que el segundo, el cargo de tesorero del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC V (RSU13014269), no consta que se hubiera obrado en conformidad a lo instruido a través de la citada Circular N°28, en lo que respecta a la verificación de la existencia de socios de dichos sindicatos interempresa, que se encontraran prestando servicios a esa fecha para la empresa denunciada.

Las consideraciones precedentemente expuestas permiten acoger la petición efectuada a este Servicio en la presentación de que se trata, por lo que el suscrito impartirá instrucciones a la Unidad de Defensa Judicial, Derechos Fundamentales y Coordinación Jurídica de este Departamento Jurídico, para que lleve a cabo un proceso de revisión de los procedimientos empleados por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, en la situación analizada, con el objeto de que la autoridad administrativa determine, en su caso, la responsabilidad funcional en que se pudiere haber incurrido, de acuerdo a los resultados que arroje dicha investigación.

Dicho lo anterior, corresponde aclarar también que en el evento de determinarse, mediante la investigación a que se ha hecho referencia, que la  reincorporación de los aludidos denunciantes, ordenada a la empleadora por la Inspección del Trabajo de que se trata se llevó a efecto en contravención a las instrucciones contenidas en la citada circular N°28, tal circunstancia en caso alguno puede importar dejar sin efecto, por la vía administrativa, los acuerdos alcanzados por las partes en los procesos de mediación cuyas actas se han tenido a la vista, por carecer esta Dirección de facultades legales para ello.

Lo expresado se sustenta, en primer término, en que, con arreglo a la norma del artículo 486, incisos quinto del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo que actuando dentro del ámbito de sus atribuciones «…y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras […] toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente…».

Por su parte, el inciso sexto de la misma disposición legal, dispone: «No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas».

De ello se sigue que la intención del legislador para establecer, en tal caso, una mediación obligatoria entre las partes, ha sido evitar el inicio de un proceso judicial, sin establecer previamente una instancia de acuerdo entre denunciante y denunciado, que consiste, en términos generales, según se ha sostenido por esta Dirección, mediante dictamen N°1414/33, de 31.03.2017, «…en un modelo de solución de conflictos laborales, colectivos o individuales, en que las partes involucradas buscan generar soluciones auxiliadas por un tercero imparcial, quien actúa como moderador con el objeto de facilitar la comunicación y el diálogo. Constituye además una actuación proactiva de la Dirección del Trabajo, cuyo objeto es promover en el ámbito de las relaciones laborales, una cultura de diálogo y colaboración, a través de la búsqueda pacífica de acuerdos y de solución de conflictos».

De este modo, no se está aquí en presencia de un acto generado por la autoridad administrativa, susceptible de ser revocado por la misma repartición que lo dictó, o que pueda ser objeto de interposición de recursos administrativos, con arreglo a la ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, sino de un pacto a través del cual, denunciado y denunciante, en este caso, generan una solución al conflicto laboral existente entre ambos, auxiliados por un tercero imparcial, de manera tal que dicho acuerdo, concebido en los términos expresados solo puede dejarse sin efecto por la voluntad de las mismas partes que lo suscribieron, o por causas legales, cuyo conocimiento, y resolución, en este último caso, corresponde en forma privativa a los tribunales de justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

JOÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Unidad de Defensa Judicial, Derechos Fundamentales

y Coordinación Jurídica.

Departamento de Relaciones Laborales

Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente.

Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores

De Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC V

Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores

Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC

(General Jofré N°382, Santiago).

ORD. N°1081
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Referencias al Código del Trabajo

Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Capítulo III DE LOS ESTATUTOS

Catalogación

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