Ordinarios
Asociación de funcionarios; Reforma de estatutos; Votación mediante sistema electrónico;
ORD. N°1712
26-may-2020
No existe inconveniente para que la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial utilice un sistema electrónico con el objeto de llevar a cabo la votación requerida por la ley para proceder a la reforma de sus estatutos, siempre que cumpla con las condiciones señaladas en el dictamen N°3362/053, de 01.09.2014, emitido por esta Dirección.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 38836(2157)2019
ORD. N°1712
MAT.: Asociación de funcionarios; Reforma de estatutos; Votación mediante sistema electrónico;
RORD.: No existe inconveniente para que la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial utilice un sistema electrónico con el objeto de llevar a cabo la votación requerida por la ley para proceder a la reforma de sus estatutos, siempre que cumpla con las condiciones señaladas en el dictamen N°3362/053, de 01.09.2014, emitido por esta Dirección.
ANT.: 1)Pase N°222, de 18.03.2020, de Asesor Directora del Trabajo.
2)Revisión de 19.12.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
3)Presentación, de 30.09.2019, de Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial.
SANTIAGO, 26.05.2020
DE :JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A :SEÑOR GUILLERMO QUIROZ MANZO, PRESIDENTE NACIONAL
SEÑORA LILIAN HUANCA BORJA, SECRETARIA NACIONAL
ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL
asociacion@anejudchile.cl
CIENFUEGOS N°169
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 3) requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente utilizar un sistema electrónico de votación en el proceso de modificación de los estatutos de la asociación de funcionarios que dirigen, que debe llevarse a cabo en el mes de noviembre del año en curso.
Tal petición obedece a que, con arreglo a la ley N°19.296, la aludida reforma de estatutos debe acordarse en una asamblea nacional extraordinaria y contar con la mayoría absoluta de los socios, lo cual resulta impracticable si se tiene en consideración que actualmente la organización que representan cuenta con más de 5.000 socios a lo largo del país.
Al respecto cabe tener presente que los incisos primero y segundo del artículo 36 de la ley N°19.296 dispone:
Las asambleas extraordinarias se llevarán a efecto cada vez que lo exijan las necesidades de la organización y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con las materias específicas indicadas en los avisos de citación.
Sólo en asambleas generales extraordinarias podrá tratarse de la enajenación de bienes raíces, de la modificación de los estatutos y de la disolución de la organización.
Por su parte, el artículo 15 del mismo cuerpo legal establece:
La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 8°, 9° y 10. El apercibimiento del inciso 5° del artículo 10 será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos.
La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encontraren al día en el pago de sus cuotas en votación secreta y unipersonal.
De las normas precedentemente transcritas se infiere, en lo que interesa, que en las asambleas generales extraordinarias podrá tratarse, entre otras materias, la modificación de los estatutos de una asociación de funcionarios, la que deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 8°, 9° y 10, que regulan la constitución de dichas organizaciones, de suerte tal que, acorde con lo dispuesto en el primero de los preceptos recién citados, la reforma de los estatutos de las asociaciones de funcionarios debe celebrarse ante un ministro de fe.
Establecido lo anterior corresponde entrar al análisis de la consulta específica formulada, para lo cual es necesario recurrir a lo sostenido por esta Dirección al respecto, mediante dictamen N°3362/053, de 01.09.2014, cuya copia se adjunta.
A través de dicho pronunciamiento se precisa que las normas del Código del Trabajo, contenidas en el Libro III, de las organizaciones sindicales y IV, de la negociación colectiva, así como las contempladas en la ley N°19.296, que, entre otras materias, regulan los actos de votación de los sindicatos y las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, respectivamente, establecen el requisito de contar con un ministro de fe, de aquellos a que aluden los artículos 218 del citado Código y 6° de la ley N°19.296 en referencia, tratándose de los siguientes actos: afiliación; desafiliación; reforma de estatutos; fusión; acuerdo de participación en la constitución de una federación; censura del directorio y votación de la última oferta o huelga (actualmente votación de la huelga).
Ahora bien, en consideración a que las disposiciones legales pertinentes a que se ha hecho referencia emplean la expresión «en presencia de un ministro de fe» o «ante un ministro de fe», en el citado dictamen se sostiene que la actuación de dicho fedatario público no necesariamente requiere su presencia física, sino que también se cumpliría el imperativo legal en comento si se le garantiza el control de las etapas del proceso que le permitirán certificar el resultado de la votación respectiva, así como la posibilidad de dejar constancia de las observaciones que eventualmente formulen los participantes de dicho proceso o de aquellas realizadas de oficio.
En ese contexto, allí se indica que, de acuerdo con la información proporcionada por la empresa que requirió el pronunciamiento en comento, el ministro de fe contaría efectivamente con las claves o llaves que le aseguren el control sobre las etapas del proceso, de suerte tal que se daría por cumplida la condición señalada previamente, por cuanto la falta de presencia física del ministro de fe no obstaría al control virtual de la votación.
Asimismo, indica que, en cuanto a los demás participantes del respectivo proceso, el sistema garantiza que no haya intervención de terceros en la confección del padrón electoral y que voten solo aquellas personas debidamente autorizadas, entre otras condiciones.
Señala, finalmente, que el sistema permite resolver diversos problemas prácticos propios de un proceso como el analizado al permitir y/o facilitar, por ejemplo, el desarrollo de votaciones que deban efectuarse en horarios inhábiles, o que se realicen a gran distancia de la Inspección del Trabajo respectiva, así como aquellas que requieran el voto de participantes que no puedan asistir personalmente por diversos motivos, además de garantizar una mayor eficiencia en la utilización de los recursos humanos de esta Dirección.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que no existe inconveniente para que la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial utilice un sistema electrónico con el objeto de llevar a cabo la votación requerida por la ley para proceder a la reforma de sus estatutos, siempre que cumpla con las condiciones señaladas en el dictamen N°3362/053, de 01.09.2014, emitido por esta Dirección.
Saluda atentamente a Uds.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Dpto. de Relaciones Laborales
Incluye:
Copia Dict. N°3362/053, de 01.09.2014.