Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Negociación colectiva; Cuórums; Sindicatos interempresa;

ORD. N°3875

13-ago-2019

Confirma la doctrina contenida en dictamen N°5835/131, de 01.12.2017, según la cual, en caso de que dos o más sindicatos interempresa decidan negociar conjuntamente, conforme a las normas del Libro IV del Código del Trabajo, los cuórums previstos para tal efecto en el inciso segundo del artículo 364 del citado cuerpo legal deben cumplirse por cada una de las organizaciones involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva.

negociación colectiva, cuórums; sindicatos interempresa,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

K. 5955 (1221) 2018

ORD. N°3875

MAT.: Negociación colectiva; Cuórums; Sindicatos interempresa;

RORD.: Confirma la doctrina contenida en dictamen N°5835/131, de 01.12.2017, según la cual, en caso de que dos o más sindicatos interempresa decidan negociar conjuntamente, conforme a las normas del Libro IV del Código del Trabajo, los cuórums previstos para tal efecto en el inciso segundo del artículo 364 del citado cuerpo legal deben cumplirse por cada una de las organizaciones involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva.

ANT.: 1) Pase N°892, de 03.07.2019, de Jefe de Asesores Director Nacional del Trabajo.

2) Pase N°610, de 08.05.2019, de Jefe de Asesores Gabinete del Director del Trabajo.

3) Pase N°1543, de 26.12.2018, de Jefe de Asesores Gabinete del Director del Trabajo.

4) Pase N°686, de 29.05.2018, Jefa de Gabinete Director del Trabajo.

5) Presentación, de 24.05.2018, de Sr. José Ortiz A., presidente Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa SME y Sra. Marta Albornoz T., presidenta Sindicato Nacional Interempresa de Manipuladoras de Alimentos PAE Y PAP Víctor Jara.

SANTIAGO, 13.08.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : SEÑOR JOSÉ ORTIZ ARCOS

PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

INTEREMPRESA SME

PORTUGAL N°623, OFICINA 6

SANTIAGO/

SEÑORA MARTA ALBORNOZ TAPIA

PRESIDENTA SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE MANIPULADORAS DE ALIMENTOS PAE Y PAP VÍCTOR JARA

ABRANQUIL N°1412

LINARES

Mediante presentación citada en el antecedente 5), solicita la rectificación o modificación del último párrafo del dictamen N°5835/131, de 01.12.2017, en el cual se concluye que, en caso de que dos o más sindicatos interempresa decidan negociar conjuntamente, conforme a las normas del Libro IV del Código del Trabajo, los cuórums previstos para tal efecto en el inciso segundo del artículo 364 del citado cuerpo legal deben cumplirse por cada una de las organizaciones involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva.

Tal petición obedece a que la norma del artículo 327 del Código del Trabajo, establece que la negociación colectiva se inicia con la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte de uno o más sindicatos al empleador. De ello se sigue, según señalan, que el legislador ha otorgado a las organizaciones sindicales el derecho a unirse para negociar en el ámbito de la empresa. Por otro lado, el artículo 364 del citado cuerpo legal dispone que los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa podrán negociar con su empleador conforme al procedimiento de negociación colectiva reglada contemplado en el Título IV del Libro IV del mismo Código, con las modificaciones señaladas en el recién citado artículo.

Prosiguen señalando que los sindicatos interempresa deberán agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica. Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, dichas organizaciones deberán contar con un total de afiliados que no sea inferior a los cuórums señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que representen en esa empresa.

Agregan que si se tiene en consideración que la normativa aplicable a los procesos de negociación colectiva llevados a cabo por los sindicatos interempresa es aquella contenida en el Título IV del Libro IV del Código del Trabajo y no otra, la conclusión expuesta en el dictamen cuya reconsideración solicitan constituye una modificación de la normativa vigente relativa a los cuórums que los sindicatos interempresa deben cumplir para tal efecto, toda vez que tal conclusión resulta contradictoria con las disposiciones contenidas en los citados artículos 227 y 237; ello atendido que, según señalan, en la situación planteada en la especie, en que tres sindicatos interempresa presentaron en conjunto un proyecto de contrato colectivo, deben reunir entre todos ellos un total de 250 afiliados que presten servicios en dicha entidad empleadora, no así el mismo número por cada una de las aludidas organizaciones, por cuanto esta última interpretación implicaría entorpecer dicho proceso.

Por tal razón manifiestan su discrepancia con lo resuelto por esta Dirección en el último párrafo del dictamen cuya reconsideración solicitan, por cuanto en él se concluye que no existe normativa aplicable a la materia que se analiza, no obstante que, si fuera este el caso, cabe tener presente que tanto los tribunales de justicia como la Dirección del Trabajo han tenido siempre presente la premisa según la cual, en materia de interpretación de ley, se debe favorecer a la parte más débil de la relación laboral, o sea, a los trabajadores; sin embargo, con la interpretación llevada a cabo por dicho Servicio se ha privilegiado al empleador.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

Tal como se precisó en el dictamen parcialmente impugnado, esta Dirección, mediante dictamen N°1078/28, de 08.03.2017, ha señalado que uno de los objetivos tenidos en vista por la ley N°20.940 es la ampliación a nivel de empresa de la capacidad de negociación colectiva de los trabajadores afiliados a los sindicatos interempresa, previendo al efecto un conjunto de reglas especiales.

Es así que el precepto del artículo 364, inserto en el Título V del Libro IV del Código del Trabajo, que, en lo que interesa, contempla reglas específicas para la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa, otorga dos alternativas para dar inicio a un proceso de negociación colectiva con una empresa en la que laboren socios de dicha organización sindical: mediante el procedimiento no reglado, contenido en el artículo 314 del Título I del Libro IV del Código del Trabajo y de acuerdo al procedimiento reglado, contemplado en el Título IV del mismo Libro, cuya característica principal, en este último caso, es el carácter obligatorio de la negociación para la mediana y gran empresa conferido por el legislador, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el citado artículo 364.

De este modo, con arreglo a la normativa en comento, el sindicato interempresa no negocia por todos los socios que laboren en las distintas empresas que han servido de base para la constitución de dicha organización sindical, sino exclusivamente en nombre de aquellos que prestan servicios en una empresa específica.

En cuanto a los requisitos exigidos por la ley al sindicato interempresa para poder negociar colectivamente en forma reglada, cabe indicar que estos son esencialmente dos: a) agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica y b) contar con un total de afiliados no inferior a los cuórums señalados en el artículo 227 del Código del Trabajo.

Pues bien, en lo que concierne a la procedencia de considerar como universo para el cálculo del cuórum exigido por la ley a los trabajadores de todos los sindicatos interempresa que decidieren negociar en conjunto con una misma empresa -que constituye la materia específica objeto de la reconsideración solicitada-, el citado dictamen concluye que tal posibilidad no ha sido prevista por el legislador, toda vez que del tenor literal del artículo 364 del Código del Trabajo que rige la materia, se infiere que los cuórums a que se ha hecho referencia deben cumplirse por cada una de las organizaciones sindicales involucradas en el respectivo proceso de negociación.

Para arribar a tal conclusión se recurrió a los preceptos contenidos en los incisos primero y segundo de la recién citada disposición legal, que establecen:

Negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa. Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa podrán negociar con su empleador conforme al procedimiento de la negociación colectiva reglada del Título IV de este Libro, con las modificaciones señaladas en este artículo.

Para los efectos de la negociación colectiva, los sindicatos deberán agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica. Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórum señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa.

Acorde con lo dispuesto en el primero de los incisos recién transcritos, y lo sostenido por este Servicio, en dictamen N°1078/28, de 08.03.2017, es posible desprender que la ley reconoce al sindicato interempresa la titularidad para negociar colectivamente con una empresa.

En efecto, del tenor literal de dicha disposición legal es posible colegir que la principal modificación sobre esta materia, introducida por la ley N°20.940, reside en el carácter vinculante que el legislador ha conferido a la negociación colectiva iniciada por los sindicatos interempresa a nivel de empresa, siempre que aquella se lleve a cabo en la mediana y gran empresa, toda vez que, acorde con lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo artículo, en la micro y pequeña empresa será voluntario o facultativo negociar con dichas organizaciones.

Lo anterior, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos previstos en la misma norma, entre estos, aquel contemplado en su inciso segundo, que exige al sindicato interempresa contar con un total de afiliados que laboren en dicha empresa no inferior a los cuórums previstos en el artículo 227 del Código del Trabajo.

De ello se sigue que, por expresa remisión de la norma en comento al citado artículo 227 -que contempla los cuórums requeridos para constituir sindicatos-, cuando la empresa tenga más de cincuenta trabajadores, el sindicato interempresa requerirá para negociar colectivamente con dicha entidad empleadora de un mínimo de veinticinco socios que laboren en ella, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios.

Con arreglo a la misma normativa, en caso de que la empresa tenga cincuenta o menos trabajadores, el sindicato deberá contar con ocho afiliados que presten servicios en dicha entidad, que representen como mínimo el 50% del total de trabajadores, porcentaje que, en el evento de que la empresa tenga un número impar de trabajadores, se calculará sobre el número par inmediatamente anterior a aquel.

Asimismo, cualquiera sea el porcentaje que representen los socios del sindicato interempresa que prestan servicios en la respectiva empresa, dicha organización podrá negociar colectivamente si cuenta con doscientos cincuenta o más de ellos.

Precisado lo anterior, en lo que concierne particularmente a la procedencia de sumar para tal efecto a la totalidad de los trabajadores de la empresa que sean socios de los distintos sindicatos interempresa que negocien en conjunto, alegada en su presentación, invocando para tal efecto las razones a que se ha hecho referencia precedentemente, cúmpleme reiterar lo sostenido en el dictamen impugnado, en cuanto a que atendido el claro tenor literal del inciso segundo del citado artículo 364, en aquella parte que señala: «…para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórum señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa», en caso de que dos o más sindicatos interempresa decidan negociar conjuntamente, conforme a las normas del Libro IV del Código del Trabajo, los cuórums previstos para tal efecto en la citada disposición legal deben cumplirse por cada una de dichas organizaciones involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva.

En efecto, atendidos los términos en que fue redactado dicho mandato legal no es posible considerar las alegaciones formuladas en su presentación y estimar que, por la circunstancia de negociar en forma mancomunada, el cuórum de que se trata puede igualmente cumplirse de manera conjunta por todos los sindicatos interempresa involucrados en el respectivo proceso.

Sin perjuicio de lo expuesto, se hace presente que, tratándose de una empresa con más de cincuenta trabajadores, como en la especie, con el objeto de dar cumplimiento al cuórum exigido por el citado inciso segundo del artículo 364 para negociar colectivamente en forma reglada, el sindicato interempresa de que se trate no solo puede recurrir a la regla contemplada en el inciso final del referido artículo 227, sino también a aquella prevista en el inciso primero del mismo precepto, en cuyo caso, deberá contar para tal efecto con un mínimo de veinticinco socios que laboren en la empresa respectiva, y que representen, a lo menos, el diez por ciento de los que presten servicios en ella.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar que no es posible acceder a la solicitud de reconsideración de la doctrina contenida en dictamen N°5835/131, de 01.12.2017, según la cual, en caso de que dos o más sindicatos interempresa decidan negociar conjuntamente, conforme a las normas del Libro IV del Código del Trabajo, los cuórums previstos para tal efecto en el inciso segundo del artículo 364 del citado cuerpo legal deben cumplirse por cada una de dichas organizaciones involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva.

Saluda atentamente a Uds.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

control

ORD. N°3875
negociación colectiva, cuórums; sindicatos interempresa,

Catalogación

negociación colectiva, cuórums; sindicatos interempresa,