Ordinarios
Sindicato interempresa; Requisitos afiliación y cuórum de negociación colectiva; Pacto de extensión de beneficios; requisitos para su aceptación;
ORD. Nº5569
03-dic-2019
1. En virtud de la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales, es el propio Sindicato Interempresa de Trabajadores, Ingenieros y Profesionales de la Empresa Enel Generación Chile S.A., Empresas Filiales y Afines, el facultado para determinar si, con arreglo a su estatuto, procede la afiliación a su organización de los trabajadores de la empresa Enel Chile S.A. y sus filiales. 2. Informa sobre las condiciones previstas por la ley para llevar a cabo un proceso de negociación colectiva por un sindicato interempresa. 3. El pacto de extensión de beneficios celebrado entre la empresa Enel Generación Chile S.A y el sindicato interempresa en referencia resulta aplicable únicamente a los trabajadores no sindicalizados de Enel Generación Chile S.A. que concurran a la aceptación de dicho acuerdo, en conformidad a la ley.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 3559(317)2019
ORD. Nº5569
MAT.: Organización sindical; Sindicato interempresa; Requisitos afiliación y cuórum de negociación colectiva; Pacto de extensión de beneficios; requisitos para su aceptación;
RORD.: 1. En virtud de la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales, es el propio Sindicato Interempresa de Trabajadores, Ingenieros y Profesionales de la Empresa Enel Generación Chile S.A., Empresas Filiales y Afines, el facultado para determinar si, con arreglo a su estatuto, procede la afiliación a su organización de los trabajadores de la empresa Enel Chile S.A. y sus filiales.
2. Informa sobre las condiciones previstas por la ley para llevar a cabo un proceso de negociación colectiva por un sindicato interempresa.
3. El pacto de extensión de beneficios celebrado entre la empresa Enel Generación Chile S.A y el sindicato interempresa en referencia resulta aplicable únicamente a los trabajadores no sindicalizados de Enel Generación Chile S.A. que concurran a la aceptación de dicho acuerdo, en conformidad a la ley.
ANT.: 1) Revisión de 28.11.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Presentación de 29.01.2019, de Sr. Rodrigo Olivares B., presidente Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores, Ingenieros y Profesionales de la Empresa Enel Generación Chile S.A., Empresas Filiales y Afines.
SANTIAGO, 03.12.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SEÑOR RODRIGO OLIVARES BERRÍOS
PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA
DE TRABAJADORES, INGENIEROS Y PROFESIONALES
DE LA EMPRESA ENEL GENERACIÓN CHILE S.A.,
EMPRESAS FILIALES Y AFINES
directiva@sipef.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 2) requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1. Si los trabajadores de la empresa Enel Chile S.A. (ex Enersis S.A.) y de sus filiales Enel Green Power SpA (EGP); Enel Distribución S.A., entre otras, pueden afiliarse al sindicato interempresa que dirige y postular al cargo de directores de dicha organización.
2. En caso de resultar procedentes dichas afiliaciones, se indique la forma en que la organización que dirige puede representar a los respectivos trabajadores en una eventual negociación colectiva, así como el cuórum exigido por la ley para tal efecto.
3. En relación con el acuerdo de extensión parcial de beneficios celebrado entre su sindicato y la empresa Enel Generación Chile S.A., señala que esta última le manifestó que aquel no resulta aplicable a los trabajadores de las empresas filiales que eventualmente ingresen a su organización, razón por la cual expresa que la materia amerita efectuar un análisis conjunto entre las partes del instrumento colectivo, toda vez que el giro de actividades económicas de la empresa controladora (Enel Chile S.A.) se habría incrementado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En cuanto a esta consulta, tendiente a esclarecer si los trabajadores de la empresa Enel Chile S.A. y sus filiales pueden afiliarse al sindicato interempresa que dirige y participar en la renovación de directiva de dicha organización, corresponde, en primer término, señalar que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo, los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, tienen derecho a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Por su parte, el artículo 216 del mismo Código, dispone que las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien, indicando a continuación que, entre otras, podrá constituirse un sindicato interempresa, que es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos.
A su vez, el inciso primero del artículo 231 del Código del Trabajo establece:
El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
El análisis conjunto de las disposiciones legales citadas permite inferir que las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales dictadas por él y las contempladas en los estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.
Se colige igualmente que es el propio sindicato, a través de su estatuto, el facultado para, entre otras materias que le atañen, establecer los requisitos de afiliación que deberán cumplir aquellos trabajadores que quieran solicitar su ingreso.
Lo expuesto permite concluir que, en virtud de la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales, en la situación objeto del presente análisis es el propio Sindicato Interempresa de Trabajadores, Ingenieros y Profesionales de la Empresa Enel Generación Chile S.A., Empresas Filiales y Afines, el facultado para determinar si, con arreglo a su estatuto, procede la afiliación a su organización de los trabajadores de la empresa Enel Chile S.A. y sus filiales.
2. Requiere, asimismo, en caso de resultar procedentes dichas afiliaciones, que se indique la forma en que la organización que dirige puede representar a los respectivos trabajadores en una eventual negociación colectiva, así como el cuórum exigido por la ley para tal efecto.
Sobre el particular, resulta necesario precisar en primer lugar que, acorde con la jurisprudencia de esta Dirección en materia de negociación colectiva de los sindicatos interempresa, contenida en el dictamen N°1078/28, de 08.03.2017, uno de los objetivos tenidos en vista por la ley N°20.940, es la ampliación de la capacidad de negociación colectiva de los trabajadores afiliados a dichas organizaciones, previendo al efecto un conjunto de reglas especiales, a nivel de empresa.
En efecto, el precepto del artículo 364 del Código del Trabajo otorga al sindicato interempresa dos alternativas para dar inicio a un proceso de negociación colectiva con una empresa en la que laboren socios de dicha organización sindical: mediante el procedimiento no reglado, contenido en el artículo 314 del Título I del Libro IV del Código del Trabajo y de acuerdo al procedimiento reglado, contemplado en el Título II del mismo Libro, cuya característica principal, en este último caso, es el carácter obligatorio de la negociación para la mediana y gran empresa conferido por el legislador, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el citado artículo 364.
De este modo, con arreglo a la normativa en comento, el sindicato interempresa no negocia por todos los socios que laboren en las distintas empresas que han servido de base para la constitución de dicha organización sindical, sino exclusivamente en nombre de aquellos que prestan servicios en una empresa específica.
En cuanto a los requisitos exigidos por la ley al sindicato interempresa para poder negociar colectivamente en forma reglada, los incisos primero y segundo del artículo 364 en comento disponen:
Negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa. Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa podrán negociar con su empleador conforme al procedimiento de la negociación colectiva reglada del Título IV de este Libro, con las modificaciones señaladas en este artículo.
Para los efectos de la negociación colectiva, los sindicatos deberán agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica. Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórum señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa.
De la norma preinserta se colige que los requisitos de que se trata son esencialmente dos: a) que los sindicatos agrupen a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica y b) que cuenten con un total de afiliados no inferior a los cuórums señalados en el artículo 227 del Código del Trabajo.
Por su parte, esta Dirección sostiene en el dictamen N°1078/28, ya citado, que la ley reconoce al sindicato interempresa la titularidad para negociar colectivamente con una empresa, siempre que, además de dar cumplimiento a la condición de agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica, cuente con un total de afiliados que laboren en dicha empresa no inferior a los cuórums previstos en el artículo 227 del Código del Trabajo.
De ello se sigue que, por expresa remisión de la norma en comento al citado artículo 227 -que contempla los cuórums requeridos para constituir sindicatos-, cuando la empresa tenga más de cincuenta trabajadores, el sindicato interempresa requerirá para negociar colectivamente con dicha entidad empleadora de un mínimo de veinticinco socios que laboren en ella, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios.
Con arreglo a la misma normativa, en caso de que la empresa tenga cincuenta o menos trabajadores, el sindicato deberá contar con ocho afiliados que presten servicios en dicha entidad, que representen como mínimo el 50% del total de trabajadores, porcentaje que, en el evento de que la empresa tenga un número impar de trabajadores, se calculará sobre el número par inmediatamente anterior a aquel.
Asimismo, cualquiera sea el porcentaje que representen los socios del sindicato interempresa que prestan servicios en la respectiva empresa, dicha organización podrá negociar colectivamente si cuenta con doscientos cincuenta o más de ellos.
Por otra parte, con arreglo a la jurisprudencia institucional ya citada, el cumplimiento del cuórum en referencia resulta exigible al inicio del proceso de negociación colectiva, vale decir, a la fecha de presentación a la empresa del respectivo proyecto de contrato colectivo.
3. En relación con el pacto de extensión parcial de beneficios celebrado entre su sindicato y el empleador, contenido en el anexo 6 del contrato colectivo vigente por el período comprendido entre el 01.01.2018 y el 30.06.2020, señala que la empresa le habría manifestado que dicho acuerdo no resulta aplicable a los trabajadores de las empresas filiales que eventualmente ingresen a su organización, razón por la cual expresa que la materia amerita efectuar un análisis conjunto entre las partes del instrumento colectivo, toda vez que el giro de actividades económicas de la empresa controladora (Enel Chile S.A.) ha aumentado.
Sobre el particular cabe señalar que de acuerdo con el artículo 1 del contrato colectivo suscrito por la empresa Enel Generación Chile S.A. y el sindicato interempresa que representa, involucra a los trabajadores de esa empresa individualizados en el anexo N°1, que forma parte integrante de dicho instrumento.
Asimismo, el pacto de extensión de beneficios, contenido en el anexo 6 del contrato colectivo en comento, dispone en lo pertinente:
SEGUNDO: Acuerdo de extensión de beneficios.
2.1. Por el presente instrumento, las Partes vienen en acordar la aplicación parcial de las estipulaciones del Contrato Colectivo, a que se refiere la cláusula 1.1, a todos los trabajadores sin afiliación sindical que formen parte de la Empresa, ya sea que laboren actualmente en ella, o bien que se incorporen a la misma durante la vigencia del Contrato Colectivo, con excepción de los artículos transitorios y aquellos beneficios que tengan restricción en su articulado.
A través de la norma convencional recién transcrita las partes del contrato colectivo acordaron la aplicación parcial de sus estipulaciones a todos los trabajadores sin afiliación sindical de la empresa Enel Generación Chile S.A., y a aquellos que se incorporen a ella durante la vigencia del contrato colectivo, de forma tal que únicamente tales dependientes están habilitados para aceptar el aludido pacto de extensión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo, que rige la materia.
Lo expuesto permite concluir que el pacto de extensión de beneficios celebrado entre la empresa Enel Generación Chile S.A y el sindicato interempresa en referencia resulta aplicable únicamente a los trabajadores no sindicalizados de Enel Generación Chile S.A. que concurran a la aceptación de dicho acuerdo, en conformidad a la ley.
Por último, en relación con la opinión por Ud. expresada, acerca de que el asunto en comento ameritaría efectuar un análisis conjunto entre las partes del instrumento colectivo, cabe hacer presente que esta Dirección tiene implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores individualmente considerados, como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, tendiente a abordar y propiciar la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero imparcial que actúa como moderador, para facilitar la comunicación. Para tal efecto, pueden concurrir al Centro de Conciliación y Mediación correspondiente, ubicado en General Mackenna Nº1331, 5º piso, de Santiago.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes