Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Ley N°20.940; Sindicato interempresa; Condiciones para negociar; Trabajadores pertenecientes a empresas del mismo rubro o actividad económica;

ORD. N°1250

07-mar-2018

Aun cuando el sindicato interempresa, por su naturaleza jurídica, representa a trabajadores dependientes de distintos empleadores, para los efectos de la negociación con cada empresa, se requiere, además, que estos trabajadores presten servicios en empresas del mismo rubro o actividad económica.

ley n°20.940, sindicato interempresa, condiciones para negociar, trabajadores pertenecientes empresas mismo rubro o actividad económica,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 845 (183) 2018

ORD.:1250/

MAT.: Ley N°20.940; Sindicato interempresa; Condiciones para negociar; Trabajadores pertenecientes a empresas del mismo rubro o actividad económica;

RORD.: Aun cuando el sindicato interempresa, por su naturaleza jurídica, representa a trabajadores dependientes de distintos empleadores, para los efectos de la negociación con cada empresa, se requiere, además, que estos trabajadores presten servicios en empresas del mismo rubro o actividad económica.

ANT.: 1) Instrucciones de 21.02.2018, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Instrucciones de 09.02.2018, de Jefe (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentación de 23.01.2018 de Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Metalúrgicos, de la Construcción, de la Comunicación, Energía, Servicios y Actividades Conexas “SIME”

SANTIAGO, 07.03.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE TRABAJADORES     METALÚRGICOS, DE LA CONSTRUCCIÓN, DE LA COMUNICACIÓN, ENERGÍA, SERVICIOS Y ACTIVIDADES CONEXAS “SIME”

delsimesomos@gmail.com

SANTA ROSA N°101

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección que precise los alcances del dictamen N°1078/28, de 08.03.2017, en lo referido a la negociación del sindicato interempresa, específicamente cuando éste afilia a trabajadores de empresas de distintos rubros o actividad económica.

Lo anterior se fundamenta en la sentencia recaída en la causa Rit M-2375-2017, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que resolvió que la declaración de la Inspección del Trabajo, que prohibía negociar al sindicato interempresa, atendido que no afiliaba a trabajadores del mismo rubro o actividad económica, no se ajustaba a derecho.

En forma previa a resolver sobre el particular, cabe precisar que de acuerdo a la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, lo resuelto por un órgano jurisdiccional no puede obligar a esta Dirección a modificar la interpretación que ha efectuado en uso de las facultades que le confiere la ley.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales establecidos por ley solo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que han recaído y, por ende, no resulta posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.

Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente: “...por eso se dice que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural: sólo los individuos que litigaron hicieron oír su voz; todos los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la Biblia, es lógico que no sean condenados antes de ser oídos. En este principio sencillo radica el fundamento filosófico de la relatividad de efectos de la sentencia judicial”. (Alessandri, Somarriva, Vodanovic. Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, Tomo Primero, Quinta Edición, EDIAR Conosur Ltda.1990, pág.123).

De esta suerte, los efectos relativos de la sentencia se traducen en que el respectivo fallo, una vez firme o ejecutoriado, sólo afectará a las partes que intervinieron en la causa.

Precisado lo anterior, cabe detenerse en el requisito que establece el inciso 2° del artículo 364 para la negociación del sindicato interempresa, en virtud del cual se señala lo siguiente: “Para los efectos de la negociación colectiva, los sindicatos interempresa deberán agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica”.

Lo expresado se traduce en que, aun cuando el sindicato interempresa, por su naturaleza jurídica, representa a trabajadores dependientes de distintos empleadores, para los efectos de la negociación con cada empresa, se requiere, además, que estos trabajadores presten servicios en empresas del mismo rubro o actividad económica.

Al respecto, pertinente es recordar que, tal como fue dispuesto en dictamen N°1078/28, de 08.03.2017, el nivel de negociación del sindicato interempresa corresponde a la empresa, esto es, al momento de negociar, el sindicato interempresa lo hace en nombre de los trabajadores que pertenecen a la empresa en la que se negocia, lo que significa que el sindicato no negocia por todos los trabajadores que representa en distintas empresas, sino exclusivamente en nombre de los trabajadores que representa en esa empresa específica.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/MBA

Distribución:

Jurídico.

Parte.

Control

ORD. N°1250
ley n°20.940, sindicato interempresa, condiciones para negociar, trabajadores pertenecientes empresas mismo rubro o actividad económica,

Catalogación

ley n°20.940, sindicato interempresa, condiciones para negociar, trabajadores pertenecientes empresas mismo rubro o actividad económica,