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Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Legalidad del proceso calificatorio;

ORD. N°3179

25-jun-2015

No se ajusta a derecho el proceso de calificación correspondiente al período 2013-2014, de la ex funcionaria Camila Tobar Campos, realizado por la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, por las razones señaladas en el presente informe.

estatuto salud, corporación municipal, legalidad proceso calificatorio,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

2561(574)2015

ORD Nº:3179

MAT.: Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Legalidad del proceso calificatorio;

RORD.: No se ajusta a derecho el proceso de calificación correspondiente al período 2013-2014, de la ex funcionaria Camila Tobar Campos, realizado por la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, por las razones señaladas en el presente informe.

ANT.: 1) Instrucciones, de 15.06.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Presentación, de 12.05.2015, de Secretario General (S) Corporación de Desarrollo Social de Providencia.

3) Ord. N°1962, de 07.04.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

4) Ord. N°520, de 11.03.2015, de Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente.

5) Prov. N°689, de 03.03.2015, de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.

6) Oficio N°014028, de 19.02.2015, de Contraloría General de la República.

7) Presentación, de 04.02.2015, de Camila Constanza Tobar Campos.

SANTIAGO, 25.06.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRA. CAMILA CONSTANZA TOBAR CAMPOS

SAN ISIDRO N°154, DEPTO. 1009

SANTIAGO/

Mediante documento citado en el Ant. 6) se ha remitido a este Servicio su presentación, en la que reclama por vicios que, a su juicio, se habrían producido en su proceso calificatorio 2013-2014.

Señala que a partir del 01.07.2013 se desempeñó en el cargo de trabajadora social en el Centro de Salud Familiar "El Aguilucho", dependiente de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, hasta el 31.12.2014, época en que su contrato expiró sin que haya sido renovado.

Indica que el 19.12.2014, fue notificada por la Directora del CESFAM, de la calificación del período 2013-2014, efectuada por la Comisión de Calificación, verificando que todas sus notas fueron rebajadas, no obstante haber sido precalificada en el mismo período, por su Jefa Directa con notas sobresalientes y buenos, incluso registrar una anotación de mérito. Agrega, que en el acto de notificación no se le hizo entrega del acuerdo de la Comisión de Calificación, el cual solicitó por correo electrónico para fundamentar su apelación sin obtener respuesta. Finalmente, indica que con fecha 02.01.2015 interpuso dentro de plazo recurso de apelación ante la Sra. Alcaldesa de la I. Municipalidad de Providencia, el cual a la fecha de presentación de ésta solicitud no habría sido resuelto.

Sobre el particular, señala que en su proceso calificatorio 2013-2014 se habrían cometido las siguientes irregularidades:

1.- Infracción al artículo 27 del Reglamento de Calificaciones de la Corporación, al no considerar, la Comisión de Calificación, la precalificación ni anotación de mérito efectuada por el Jefe Directo.

2.- Infracción al art. 45 de la Ley N°18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en concordancia con el art. 46 de la ley N°19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, al no hacer entrega del acuerdo de la Comisión de Calificación, el cual, según lo establece el art. 28 del citado Reglamento, debe ser entregado en el acto de la notificación.

3.- Infracción al art. 31 del Reglamento de Calificaciones de la Corporación, al no resolver su apelación dentro del plazo establecido para ello.

Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso en conocimiento de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, la presentación de que se trata, quien, a su vez, mediante nota citada en el antecedente 1), señaló que dicha evaluación se ajustó a derecho, acompañando documentación pertinente.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Primero que todo, cabe afirmar que en conformidad al Dictamen N°5313/351 de 02.11.1998 de este Servicio, la carrera funcionaria y el sistema de calificaciones del personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, están expresamente regulados por la ley N°19.378 y su Reglamento y, supletoriamente, por la ley N°18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales.

Clarificado lo anterior, corresponde señalar que el inciso 1° del artículo 58 del Decreto 1.889, que aprueba el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal prescribe:

"El sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario; determinar el derecho a percibir asignación de mérito y, en tal caso, el tramo que le corresponde; servir de base para poner término a la relación laboral y ponderar la contribución del trabajador al logro de las metas, planes y programas, calidad de los servicios y grado de satisfacción de los usuarios del respectivo establecimiento.

La entidad administradora de salud municipal deberá velar por procedimientos objetivos y transparentes de evaluación del desempeño, de modo que este proceso sea una instancia de formación y refuerzo positivo de las conductas meritorias y de rectificación de desempeños insatisfactorios.

A tal efecto, la entidad administradora deberá disponer la dictación de instructivos o reglamentos internos complementarios del presente reglamento que lleven a la aplicación de metodologías apropiadas que aseguren la objetividad del sistema, y disponer el diseño de instrumentos que acompañen cada etapa del proceso."

Luego, el artículo 29 de la Ley N°18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales señala:

"El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio."

De las normas recién transcritas se obtiene que, el objeto principal del proceso calificatorio es la evaluación del desempeño y aptitudes funcionarias, para efectos del ascenso, estímulos o eliminación del servicio, objetivos que se relacionan con el resguardo de la carrera funcionaria, de este modo, la calificación de un funcionario se vincula o dice relación con el ejercicio de las labores de quienes poseen la calidad de funcionarios y las consecuencias que ellas implican para los mismos.

En el mismo tenor se ha pronunciado la Contraloría General de la República, en Dictámenes N°s 18.889 de 1999, 20.781 de 2012, 97.992 de 2014, entre otros.

En el caso particular, consta que con fecha 31.12.2014, el contrato de la afectada expiró sin que haya sido renovado, por lo que, atendida la finalidad del proceso calificatorio, no resulta de utilidad para la ex funcionaria el actual pronunciamiento, pues su desvinculación impide el afinamiento de dicho proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester anotar que, en materia de evaluar la conformidad a derecho de un proceso calificatorio que tiene lugar en una Corporación Municipal, a este Servicio le corresponde la fiscalización del cumplimiento de la ley N°19.378 y del reglamento respectivo, así lo establece el Dictamen N°4583/078 de 21.10.2010, por lo que respecto a las irregularidades legales y reglamentarias cometidas en el proceso calificatorio en comento, la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, deberá tener presente en lo sucesivo las siguientes consideraciones.

De la documentación tenida a la vista, se observa por un lado que, el acuerdo de la Comisión de Calificación, se habría entregado a la Srta. Tobar en el acto de notificación de la calificación del período 2013-2014, verificándose que dicho documento carece de fundamento, y por otro, que la resolución que resuelve la apelación de la Srta. Camila Tobar no tiene fecha cierta, siendo imposible determinar si fue resuelta dentro de plazo.

En ese orden de ideas, cabe indicar que el inciso 1° del artículo 27 del Reglamento de Calificaciones de la Corporación indica:

"La Comisión de Calificación adoptará sus resoluciones teniendo en consideración necesariamente, la precalificación del funcionario efectuada por su jefe directo, la que estará constituida por los conceptos y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito, entre los que se considerarán las anotaciones de mérito y demérito que se hubieren efectuado en la Hoja de Precalificación. "

En iguales términos el inciso 1° del artículo 37 de la Ley N° 18.883 que Aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales indica:

"La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario."

De las normas revisadas se obtiene que en la Comisión de Calificación se encuentra radicada la facultad evaluadora, por lo que si bien sus resoluciones serán adoptadas teniendo en consideración la precalificación efectuada por el Jefe Directo y la hoja de vida funcionaria, ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para dicho cuerpo colegiado, ya que éste es el encargado de ponderar cualquier otro antecedente que disponga referido al funcionario que califica.

Enseguida, es necesario anotar que el inciso 1° del artículo 62 del Decreto 1.889, que aprueba el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal prescribe:

"Los acuerdos de la Comisión deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que se extenderán al efecto. En caso de empate resolverá el presidente. "

Luego el artículo 31 de la ley N°19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal indica:

"La carrera funcionaria deberá garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso y el acceso a la capacitación; la objetividad de las calificaciones y la estabilidad en el empleo; reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito funcionario, en conformidad con las normas de este Estatuto."

De las normas recién transcritas se obtiene que, para garantizar la objetividad del proceso calificatorio, el acuerdo de la Comisión de Calificación debe ser fundado, esto es expresar de manera objetiva y precisa las razones por las cuales se asigna una determinada nota inferior a la establecida en la precalificación.

En armonía con lo anterior la Contraloría General de la República ha dicho en dictámenes 20.902, de 993; 41.034, de 1994; 18.242, de 1999 y 550 de 2000, entre muchos otros que los acuerdos de dicho ente colegiado deben ser siempre fundados, exigencia que se ha entendido como la necesidad de que éstos deben enunciar los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que, por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas al funcionario. Ello, con el objeto de que aquél pueda enmendar su comportamiento laboral en el siguiente período, especialmente en aquellos aspectos que le han significado una disminución en su evaluación y, además, con el fin de que pueda asumir adecuadamente su defensa por la vía de interponer los recursos que le franquea la ley para impugnar su calificación y no quede, en caso contrario, en la indefensión.

En efecto, la falta de fundamento del acuerdo de la Comisión de Calificación en comento, implica un vicio de procedimiento, dado que no se expresan en dicho documento las razones y circunstancias precisas y objetivas que causaron la rebaja de las notas de la ex funcionaria Camila Tobar Campos durante su proceso calificatorio 2013-2014.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar a Ud. que no se ajusta a derecho el proceso calificatorio correspondiente al período 2013-2014 de la ex funcionaria Camila Tobar Campos, realizado por la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, por las razones señaladas en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/MECB

Distribución:

Jurídico.

Parte.

Control.

Corporación de Desarrollo Social de Providencia.

I. Municipalidad de Providencia

ORD. N°3179
estatuto salud, corporación municipal, legalidad proceso calificatorio,

Catalogación

estatuto salud, corporación municipal, legalidad proceso calificatorio,