Dictámenes
Estatuto de Salud; Remuneraciones; Carrera funcionaria;
ORD. N°6519/78
11-dic-2015
1.- En el sistema de atención primaria de salud municipal la remuneración del personal está constituida solamente por los estipendios que el legislador específicamente estableció, sin que se pueda incorporar ningún otro fuera de los que señala la ley. 2.- El Reglamento Municipal puede sufrir modificaciones en los términos expuestos en el presente dictamen. 3.- La facultad para fijar la forma de ponderación de los factores de la carrera funcionaria le corresponde a la entidad administradora de manera autónoma. 4.- El funcionario de atención primaria de salud afectado por la modificación del reglamento municipal puede reclamar en los términos expuestos en el presente dictamen.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K8685(1694)15
K9211(1843)15
ORD. : 6519 / 078 /
MAT.: Estatuto de Salud; Remuneraciones; Carrera funcionaria;
RDIC.:1.- En el sistema de atención primaria de salud municipal la remuneración del personal está constituida solamente por los estipendios que el legislador específicamente estableció, sin que se pueda incorporar ningún otro fuera de los que señala la ley.
2.- El Reglamento Municipal puede sufrir modificaciones en los términos expuestos en el presente dictamen.
3.- La facultad para fijar la forma de ponderación de los factores de la carrera funcionaria le corresponde a la entidad administradora de manera autónoma.
4.- El funcionario de atención primaria de salud afectado por la modificación del reglamento municipal puede reclamar en los términos expuestos en el presente dictamen.
ANT.: 1) Pase N°1247 de 28.07.15 del Sr. Jefe de Gabinete del Sr, Director del Trabajo.
2) Oficio N°58431 de 22.07.15 de la Contraloría General de la república.
3) Presentación de 13.07.15 de don Omar De la Fuente Álvarez.
4)Presentación de 13.07.15 de don Omar De la Fuente Álvarez.
FUENTES: Art. 22, ley N°19.378.
SANTIAGO, 11.12.2015
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. OMAR DE LA FUENTE ÁLVAREZ
PASAJE LOS ZARZALES N° 1823
MAIPU
Mediante presentación del antecedente 4), solicita Ud., a esta Dirección un pronunciamiento en relación a diversas materias de índole remuneratoria. Las mismas inquietudes fueron formuladas mediante presentación del antecedente 2) ante la Contraloría General de la República, organismo que la derivó a este Servicio, por corresponderle su competencia sobre la materia. Señala que presta servicios en el área de salud para la Corporación de Desarrollo Social de Providencia.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- En relación a su primera consulta, referida a un nuevo mecanismo fijado por la dirección de salud de la citada Corporación en virtud del cual los haberes pagados bajo la denominación "asignación adicional" pasarán a denominarse "asignación residual", cuya finalidad es que en el futuro este ítem quede eliminado a través de las diferencias de remuneraciones que van obteniendo los funcionarios de atención primaria que van subiendo su puntaje en la carrera funcionaria. Según su entender este procedimiento dejaría nulos los aumentos de renta de los funcionarios, que se producen cuando el dependiente sube de nivel dentro de su carrera funcionaria. Señala que Ud. se verá afectado a partir de noviembre de 2015.
Sobre este particular cabe señalar que en el sistema de atención primaria de salud municipal, la remuneración del personal está constituida solamente por los estipendios que el legislador específicamente estableció, sin que sea posible incorporar ningún estipendio fuera de los que señala la ley. Así se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección, entre otros, mediante dictámenes N°108/9, de 09.01.08 y 4867/278, de 21.09.99, de suerte tal que no resulta jurídicamente procedente crear un estipendio denominado "asignación adicional" o "asignación residual".
2.- En relación a su segunda consulta referida a si el empleador puede modificar la carrera funcionaria todas las veces que desee, aun cuando los cambios contravengan lo consignado en los contratos de trabajo, cabe señalar que el artículo 22 de la ley N° 19.378, prescribe:
"De acuerdo a las normas de carrera funcionaria establecidas en el Título II de esta ley, las entidades administradoras serán autónomas para determinar la forma de ponderar la experiencia, la capacitación, y el mérito para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo..."
De la norma antes transcrita aparece, en lo pertinente a su consulta, que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal faculta a las entidades administradoras para ejercer, de manera autónoma, la forma de ponderar los elementos de la carrera funcionaria, facultad que debe ser ejercida bajo dos condiciones copulativas:
a.- que la ponderación de los elementos se realice de acuerdo con las normas establecidas en el Título II de la ley 19.378, y
b.- que se realicen según los criterios objetivos que, a ese efecto, se fijen en el reglamento municipal respectivo.
En estos términos se ha pronunciado esta Dirección mediante dictamen N°4427/110, de 12.10.05.
En lo pertinente a su consulta, en términos generales, cabe señalar que la ley no fija límites en cuanto a la cantidad de veces en las que la entidad puede ejercer esta facultad, la que se debe realizar a través del reglamento municipal respectivo. Ahora bien, en opinión del suscrito, ello no podría significar que de manera permanente la entidad estuviese modificando los referidos parámetros pues resulta necesario que los funcionarios tengan certeza jurídica respecto de los estándares que les permiten ir subiendo de nivel dentro de su carrera funcionaria, pudiendo eventualmente existir un abuso del derecho o una posible discriminación, en la medida que existiesen continuas modificaciones que no obedezcan a un criterio racional y objetivo que amerite el cambio, situación que no indica Ud. en su solicitud que se haya efectivamente producido.
3.- En relación a su tercera consulta referida a si los acuerdos logrados por el empleador y el sindicato deben ser acogidos por la totalidad de los trabajadores, pertenezcan o no al sindicato, cabe señalar que en el caso de las Corporaciones Municipales, como sucede en la especie, y según lo dispuesto por el artículo 4°, inciso 2°, de la ley N° 19.378, resulta pertinente referirse a asociaciones de funcionarios y no a sindicatos, a menos que se tratare de sindicatos que hubiesen estado constituidos desde antes de la dictación de esta ley y que se mantengan hasta la actualidad.
Efectuada esta precisión, y considerando que señala Ud. en su presentación que en la modificación del reglamento municipal tuvo activa participación el respectivo sindicato, cabe señalar, en lo pertinente, que si bien la respectiva entidad puede haber escuchado la opinión de la respectiva organización sindical para los efectos de plasmar la modificación al Reglamento Municipal respectivo, la facultad para fijar autónomamente la forma de ponderación de los factores de la carrera funcionaria corresponde a la entidad administradora y no a la respectiva organización sindical.
4.- En relación a su cuarta consulta, referida a si existe un plazo para reclamar respecto del nuevo Reglamento Municipal, que fue comunicado en junio de este año por la Corporación, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 ya citado, la entidad está facultada para efectuar de manera autónoma la ponderación de los elementos de la carrera funcionaria, de suerte tal que, en opinión del suscrito, sólo se podría reclamar en la medida que al ejercer esta facultad la Corporación respectiva hubiese incurrido en una infracción de ley.
Ahora bien, el citado artículo 22 no contempla un plazo para la reclamación respecto del reglamento municipal o de la modificación introducida al mismo, y tampoco la ley 18.883, supletoria de la ley 19.378, por lo que, considerando qué éste afecta finalmente a las remuneraciones del personal resulta jurídicamente procedente recurrir a la doctrina general de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en dictamen N°3104/62, de 23.07.08, que señala que mientras no se haya declarado judicialmente prescrita la acción de cobro de un beneficio remuneratorio, éste debe ser pagado, en la medida que la respectiva entidad estuviere obligada a ello, criterio que resultaría también aplicable a este caso particular. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones judiciales que Ud. pudiera eventualmente interponer, las que dependiendo de la acción de que se trate, se encuentran sujetas a distintos plazos. Cabe hacer presente que señala Ud. en su presentación que actualmente no se ha visto efectivamente afectado sino que ello ocurriría recién a partir de noviembre de 2015, antecedente a considerar en el caso de pretender ejercer una acción ante los Tribunales de Justicia.
Lo anterior se ve aún más reforzado si se tiene presente que esta Dirección ha señalado en dictamen N°5313/351, de 02.11.98, que la carrera funcionaria del personal afecto al estatuto de salud está regulada por la ley N°19.378, su Reglamento y supletoriamente por la ley N°18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, por lo que cualquier regulación interna debe sujetarse a dicha normativa.
Por consiguiente, si para efectos de la aplicación de la ley rige la doctrina del dictamen N°3104/62 ya citado, con mayor razón debe aplicarse este mismo criterio respecto de la normativa interna que dicte la Corporación.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas, doctrina administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- En el sistema de atención primaria de salud municipal la remuneración del personal está constituida solamente por los estipendios que el legislador específicamente estableció, sin que se pueda incorporar ningún otro fuera de los que señala la ley.
2.- El Reglamento Municipal puede sufrir modificaciones en los términos expuestos en el presente dictamen.
3.- La facultad para fijar la forma de ponderación de los factores de la carrera funcionaria le corresponde a la entidad administradora de manera autónoma.
4.- El funcionario de atención primaria de la salud afectado por la modificación del reglamento municipal respectivo puede reclamar según se expone en el presente dictamen.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MSGC/msgc
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