Dictámenes
Jornada de trabajo; Modificación;
ORD.: Nº3089/165
27-may-1997
No resulta jurídicamente procedente que la empresa Cemento Melón S.A., con el objeto de dar cumplimiento a la obligación prevista en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, modificado por la ley 19.482, haya alterado, en forma unilateral, el acuerdo suscrito con fecha 05.10.89, entre dicha empresa y el sindicato Nº 2 constituido en ella, que reglamenta la jornada semanal continua del personal que se desempeña en el Area de Producción.
ORD.: Nº 3089/165
MAT.: Jornada de trabajo Modificación.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que la empresa Cemento Melón S.A., con el objeto de dar cumplimiento a la obligación prevista en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, modificado por la ley 19.482, haya alterado, en forma unilateral, el acuerdo suscrito con fecha 05.10.89, entre dicha empresa y el sindicato Nº 2 constituido en ella, que reglamenta la jornada semanal continua del personal que se desempeña en el Area de Producción.
ANT.: 1) Ord. Nº 546, de 28.03.97, Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Quillota.
2) Ord. Nº 1680, de 07.04.97, Sr. Jefe Departamento Jurídico.
3) Presentación de 03.03.97, Sindicato de Trabajadores Nº 2 Cemento Melón S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 5º y Código Civil artículo 1545.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 2.411-125, de 25.04.97; 1.795-99 de 08.04.97; 6.696-314, de 02.12.96 y 3.279-88, de 02.05.91.
FECHA: 27/05/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. DIRIGENTES DEL SINDICATO Nº 2,
DE CEMENTO MELON S.A.
Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si la empresa Cemento Melón S.A., se encontró facultada para agregar, en forma unilateral, un nuevo turno de trabajo respecto de los trabajadores que se desempeñan en el Area Producción, con el objeto de dar cumplimiento al inciso 4º del artículo 38 modificado por la ley 19.482 sobre descanso dominical.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5º, del Código del Trabajo, en su inciso 2º, prescribe:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias que las partes hayan podido convenir libremente".
Del tenor de la disposición transcrita se infiere que el legislador ha otorgado a las partes la posibilidad de modificar aquellas cláusulas contenidas en un contrato de trabajo, cualquiera sea su especie, siempre que dichas alteraciones se efectúen de mutuo acuerdo y no se refieran a materias respecto de las cuales la ley hubiere prohibido convenir.
A mayor abundamiento, cabe manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que sólo resulta procedente modificar o invalidar un acto jurídico bilateral por el mutuo consentimiento de las partes o por causas legales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que al efecto prescribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales".
Ahora bien, en la especie de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, en especial del informe de fiscalización Nº 0546, de 28.04.97, evacuado por el funcionario dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota Sr. Augusto de la Vega Cortes, se ha podido establecer que con fecha 5 de octubre de 1989, la empresa Cemento Melón S.A. y el Sindicato Nº 2 constituido en la misma, de común acuerdo, reglamentaron las secuencias, alternativas, horarios y distribución del sistema de jornada semanal continua, a través de un documento denominado "Reglamento jornada semanal continua" el cual aparece firmado por el gerente general de dicha empresa y los dirigentes sindicales de la aludida organización sindical.
De dicho documento aparece, que las partes convinieron que los trabajadores que en dicho documento se individualizan, se desempeñan mediante tres turnos; uno de noche que implicaba trabajar 5 días con 1 día de descanso; otro de tarde que comprendía seis días de trabajo con un día de descanso y uno de mañana distribuido en 6 días de trabajo y uno de descanso.
Asimismo, acordaron que respecto del turno de tarde y de mañana, uno de los días de trabajo, que se denomina "Reserva" podría ser destinado a efectuar otro tipo de labores, pudiendo efectuarse dichas labores en otro sitio o recinto, sin vulnerar las normas del artículo 12 del Código del Trabajo, o bien dicho día podría ser destinado para compensar el descanso por los días festivos trabajados, o desarrollar en el mismo actividades de capacitación o entrenamiento.
Del mismo acuerdo aparece, que las partes convinieron el horario de dichos turnos, señalando que el turno de mañana se desarrollaría entre las 06 horas y las 14 horas, el de tarde entre las 14 horas y 22 horas y el de noche se extendería desde las 22 y 06 horas.
Finalmente, a través de la cláusula quinta del documento en análisis se acordó que los trabajadores prestarían servicios en los turnos indicados, adscritos a cada uno de ellos indistintamente en cuatro grupos que se denominaban A-B-C y D.
Como es dable apreciar, conforme al acuerdo convenido por la Empresa y el Sindicato Nº 2 de la misma, los trabajadores a que dicho acuerdo se refiere, se desempeñarían en 3 turnos adscritos cada uno de ellos indistintamente en 4 grupos de trabajo, sistema éste que en la práctica se traducía, por ejemplo, en el desempeño de un ciclo de trabajo que implicaba que el trabajador, según el grupo al cual pertenecía, laboraba el turno de mañana, desempeñándose luego en el turno de noche y terminaba el ciclo trabajando en el turno de tarde, para volver a desarrollar el mismo ciclo con igual secuencia de turnos, esto es, turno de mañana, luego turno de noche y finalmente turno de tarde.
El sistema de turnos antes aludido, de acuerdo a lo informado por el fiscalizador actuante, se mantuvo hasta el 30.01.97, fecha en que la empresa modificó en forma unilateral el reglamento de jornada semanal continua reemplazando aquél suscrito por las partes con fecha 5 de octubre de 1989, documento éste que no aparece firmado por los trabajadores involucrados, como tampoco, por los dirigentes del Sindicato Nº 2 constituido en la empresa.
Ahora bien, según se desprende del documento confeccionado por la empresa sobre adecuación reglamento de jornada semanal continua, que empezó a regir el 1º de febrero de 1997, y de lo señalado en el informe de fiscalización de 24 de abril de 1997, los trabajadores de que se trata deben desempeñarse en 4 turnos divididos en 5 grupos de trabajo, agregándose de este forma un nuevo turno de trabajo, sin perjuicio de mantener la rotación de los turnos de mañana, noche y tarde con los mismos horarios y descansos vigentes en la empresa.
No obstante, lo anterior, la introducción de un nuevo turno por parte de la empresa denominado MNT, rompe el ciclo de trabajo y la secuencia de los turnos a que se encontraban afectos los dependientes en virtud del acuerdo suscrito en el año 1989, puesto que si bien tales trabajadores se desempeñan en el turno de mañana, luego en el turno de noche para finalizar el ciclo con el turno de tarde en los mismos horarios, éstos deben posteriormente realizar el turno MNT el que, según las necesidades de la empresa, será alternativa y eventualmente de mañana, tarde o noche, quedando de esta manera al arbitrio del empleador el tipo de turno que ejecutarán los trabajadores después de realizar el turno de tarde.
Con todo, necesario es hacer presente que si el cuarto turno MNT, el trabajador debe realizarlo de noche, se establecen descansos adicionales a los que le correspondían en conformidad al aludido acuerdo.
Analizados los hechos descritos a la luz de las disposiciones transcritas y comentadas anteriormente, posible resulta sostener que la Empresa no se encontró facultada para modificar el acuerdo suscrito con fecha 5 de octubre de 1989, en virtud del cual dicha empresa y el Sindicato Nº 2 de la misma reglamentaron la jornada semanal continua puesto que para tales efectos, conforme al artículo 5º del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, necesitó el consentimiento de los respectivos trabajadores o bien la intervención de la respectiva organización sindical en los términos previstos en el Nº 1 del artículo 220 del Código del Trabajo.
La conclusión anterior no puede verse desvirtuada por el hecho de que la Empresa haya efectuado la modificación en análisis con el objeto de dar cumplimiento a la ley Nº 19.482, cuerpo legal que modificando el artículo 38 del Código del Trabajo, otorga a los trabajadores que se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el Nº 2 de dicho precepto, el derecho a impetrar un día de descanso en domingo en cada mes calendario, puesto que conforme a lo sostenido por esta Repartición en dictamen Nº 2.411-125, de 25.04.97, cuya copia se adjunta, las diversas alternativas que establece la legislación laboral vigente para dar cumplimiento a la obligación prevista en el inciso 4º del referido artículo 38, requieren el acuerdo de ambas partes contratantes, excepto en el caso que la respectiva jornada de trabajo se cumpla mediante turnos contemplados en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, cuyo no es el caso de la situación de que se trata.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que no resulta jurídicamente procedente que la empresa Cemento Melón S.A. con el objeto de dar cumplimiento a la obligación prevista en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, modificado por la ley 19.482, de 1997, haya alterado, en forma unilateral, el acuerdo suscrito con fecha 05.10.89, entre dicha empresa y el Sindicato Nº 2 de la misma, que reglamenta la jornada semanal continua del personal que se desempeña en el Area de Producción.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO