Dictámenes
Descanso Compensatorio; Día Domingo; Cumplimiento; Día Festivo Laborado; Distribución; Jornada de Trabajo; Personal de Hoteles;
ORD. Nº1799/111
12-jun-2002
1) Resulta jurídicamente procedente que el personal que trabaja en hoteles, restaurantes o clubes, afecto a la jornada de excepción prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, pacte con su empleador someterse a una jornada de ocho horas diarias distribuida en seis días a la semana. Por el contrario, el sistema de "turnos cortados", cualquiera sea la modalidad que éstos adopten, infringe la norma contenida en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta jurídicamente procedente. 2) El sistema propuesto por la COTIACH para efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, se encuentra ajustado a Derecho. 3) No existe inconveniente jurídico para que las partes acuerden compensar los días festivos trabajados con un día de descanso ni para que convengan que en los meses de verano, septiembre y diciembre, dichos descansos se adicionen a las vacaciones del respectivo dependiente.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 1799/111
MAT.: 1) Descanso Compensatorio. Día Domingo. Cumplimiento 11) Descanso Compensatorio. Día Festivo Laborado. Distribución 12) Jornada de Trabajo. Personal de Hoteles
RDIC.: 1) Resulta jurídicamente procedente que el personal que trabaja en hoteles, restaurantes o clubes, afecto a la jornada de excepción prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, pacte con su empleador someterse a una jornada de ocho horas diarias distribuida en seis días a la semana. Por el contrario, el sistema de "turnos cortados", cualquiera sea la modalidad que éstos adopten, infringe la norma contenida en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta jurídicamente procedente.
2) El sistema propuesto por la COTIACH para efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, se encuentra ajustado a Derecho.
3) No existe inconveniente jurídico para que las partes acuerden compensar los días festivos trabajados con un día de descanso ni para que convengan que en los meses de verano, septiembre y diciembre, dichos descansos se adicionen a las vacaciones del respectivo dependiente.
ANT.: 1) Oficio Nº 560-3, de 03.05.2002, del Jefe de Gabinete del Sr. Subsecretario del Trabajo.
2) Providencia Nº 412, de 03.04.2002, del Jefe de Gabinete del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social.
3) Memorándum I00210007041, de 25.03.2002, del Sr. Asesor de Gestión del Gabinete Presidencial.
4) Consulta de 28.112.2000, de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Turismo, Comercio y Servicios, COTIACH.
CONCORDANCIA:
Dictámenes Nºs. 1159/58, de 10.04.2002; 2947/11, de 17.05.96 y 2674, de 09.05.85.
SANTIAGO, 12.06.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. MANUEL AHUMADA LILLO, ESTEBAN HIDALGO SALAS Y
REBECA LORCA YAÑEZ
DIRIGENTES DE LA CONFEDERACION NACIONAL DE
FEDERACIONES Y SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA ALIMENTICIA, TURISMO, COMERCIO Y SERVICIOS,
COTIACH
OLIVARES 1486
SANTIAGO CENTRO/
Mediante la presentación del antecedente 4) esa Confederación hace presente a la Presidencia de la República y al Ministerio del Trabajo y Previsión Social sus inquietudes respecto a jornada de trabajo,
descanso y compensación de días festivos trabajados por los dependientes que se desempeñan en el sector, atendidas las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la ley n º 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de 2001, propiciando que una mesa de diálogo se avoque a la discusión del tema.
Lo anterior hace indispensable emitir un pronunciamiento jurídico sobre los siguientes puntos:
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Procedencia jurídica que las partes acuerden que los trabajadores que laboran en hoteles, restaurantes o clubes, cumplan una jornada de ocho horas diarias distribuidas en seis días a la semana y que los que atienden directamente al público pacten el sistema de "turnos cortados";
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Si el sistema propuesto por la Confederación consultante para efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, se encuentra ajustado a Derecho y
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Procedencia jurídica que las partes acuerden que los días festivos trabajados sean compensados con un día de descanso y que en los meses de verano, septiembre y diciembre, dichos descansos por festivos, se adicionen a las vacaciones del trabajador.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ustedes lo siguiente:
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En lo concerniente a este punto, cabe hacer presente, en conformidad con la doctrina sustentada por esta Dirección en dictamen Nº 1159/58, de 10 de abril del presente año, que no existe inconveniente jurídico alguno para que empleador y trabajador, en uso del principio de la autonomía de la voluntad, pacten someterse a las reglas generales sobre jornada ordinaria de trabajo, esto es, al máximo legal de 48 horas semanales, distribuidas en seis días a la semana.
Lo anterior por cuanto la circunstancia de que los trabajadores de que se trata se encuentren afectos a la normativa de excepción que contempla el artículo 27 del Código del Trabajo, en el evento de cumplirse los requisitos que la misma disposición contempla, no significa que se encuentren excluidos de la aplicación de las reglas generales previstas en el citado texto legal.
En lo que dice relación con los "turnos cortados", esto es, con el fraccionamiento de la jornada diaria, es necesario señalar que en atención al tenor literal del artículo 34 del Código del Trabajo, parece evidente que dentro de la jornada puede existir solamente un descanso para efectos de colación y que, a su vez, éste sólo puede significar un fraccionamiento de la jornada en dos partes.
Lo expresado se corrobora si se considera que, según lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen Nº 2947/111, de 17 de mayo de 1996, ninguna interpretación o aplicación que se haga del citado artículo 34 "podrá, sin desvirtuar el propósito legislativo, permitir una prolongación del descanso de que se trata que implique dividir la jornada del dependiente en un lapso que exceda el tiempo razonable que puede ocuparse en el consumo de una colación ".
Es posible afirmar, entonces, que los "turnos cortados", sea que ellos impliquen interrumpir la jornada de trabajo dos o más veces al día por pocas horas cada vez o interrumpirla en una sola oportunidad por un tiempo que excede el razonable para consumir una colación, trasgreden la norma prevista en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo, por lo cual no resultan jurídicamente procedentes.
Sin perjuicio de la conclusión anterior es preciso hacer presente que la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, pudiendo citarse al respecto el dictamen Nº 2674, de 9 de mayo de 1985, ha manifestado que, considerando que el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo reglamenta únicamente el descanso para los efectos de colación, "no existe impedimento legal alguno para que las partes acuerden otras interrupciones de la jornada, por causas distintas de la colación, a condición de que el tiempo de tales interrupciones se considere trabajado para los efectos del cómputo de la jornada diaria y semanal o, en otros términos, que con el mismo tiempo no se excedan los límites semanal y diario de trabajo establecidos en los artículos 34 inciso 1º y 39 inciso 2º del citado D.L. 2200" (actualmente artículos 22 inciso 1º y 28 inciso 2º del Código del Trabajo).
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Respecto a la forma de dar cumplimiento a la norma contenida en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.759, que obliga a otorgar en día domingo al menos dos de los días de descanso que las empresas exceptuadas del descanso dominical deben conceder en el respectivo mes calendario en compensación de las actividades desarrolladas en día domingo, cúmpleme informar que el sistema o esquema propuesto se ajusta a Derecho.
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En lo que dice relación con los festivos trabajados, cabe hacer presente que en conformidad a lo prevenido en el inciso 3º del artículo 38 del Código del Trabajo, las empresas exceptuadas del descanso dominical deben otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios. Estos descansos empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éste, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo, pudiendo ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.
Ahora bien, el inciso 4º del precepto citado, por su parte, dispone que cuando se acumule más de un día de descanso en la semana a causa de descansos compensatorios, las partes pueden acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que exceden de uno semanal, de donde se sigue que pueden acordar otorgarlos como también convenir que en los meses de verano, septiembre y diciembre, dichos descansos se adicionen a las vacaciones del trabajador.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) Resulta jurídicamente procedente que el personal que trabaja en hoteles, restaurantes o clubes, afecto a la jornada de excepción prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, pacte con su empleador someterse a una jornada de ocho horas diarias distribuida en seis días a la semana. Por el contrario, el sistema de "turnos cortados", cualquiera que sea la modalidad que adopten, infringe la norma contenida en el inciso 1 º del artículo 34 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta jurídicamente procedente.
2) El sistema propuesto por la COTIACH para efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, se encuentra ajustado a Derecho.
3) No existe inconveniente jurídico para que las partes acuerden compensar los días festivos trabajados con un día de descanso ni para que convengan que en los meses de verano, septiembre y diciembre, dichos descansos se adicionen a las vacaciones del respectivo dependiente.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
FCGB/nar
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Jefe Gabinete Subsecretario del Trabajo