1) No existe inconveniente jurídico alguno para que el personal que trabaja en hoteles y/ o restaurantes, afecto a la jornada de excepción prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, pacte con su empleador someterse a las reglas generales sobre jornada de trabajo, esto es, 48 horas semanales, distribuidas en seis días.
2 ) Resulta jurídicamente procedente que en el caso de convenios colectivos que se suscriban con organizaciones sindicales, el inicio de las negociaciones tendientes a tal objetivo tenga su origen en una propuesta formulada por el empleador.
Por el contrario, si el convenio a suscribir es con un grupo de trabajadores, el inicio de las mismas no puede tener su origen en el empleador, sino exclusivamente en los trabajadores organizados para tal efecto.
3) La prórroga de un convenio colectivo vigente, suscrito con una organización sindical, debe ser acordada por las partes que concurrieron con su voluntad a su suscripción, debiendo la directiva sindical, previamente, someter la propuesta a la asamblea de socios involucrados quienes en su totalidad, deberán autorizarla a fin de que, en su representación, proponga o acepte la referida prórroga.
4) La prórroga de un convenio colectivo actualmente vigente, que ha sido suscrito por un grupo de trabajadores, debe ajustarse a las normas mínimas de procedimiento contempladas en el artículo 314 bis del Código del Trabajo.
Tanto en este caso, como en el señalado en el número 3) precedente, el plazo de duración del instrumento respectivo no puede exceder los cuatro años, contados desde el inicio de vigencia del mismo.