Dictámenes
Competencia Dirección del Trabajo; Empresas de Muellaje; Trabajadores; Normativa; Aplicable;
ORD. Nº1539/90
17-may-2002
1) El trabajador que se desempeña en calidad de watchman o cuidador a bordo de un buque es trabajador portuario y, por tanto, debe cumplir con los requisitos necesarios para desempeñarse como tal. Por el contrario, aquel trabajador que se desempeña como cuidador de carga y mercancías al interior de los recintos portuarios no es trabajador portuario toda vez que dichas funciones no pueden ser consideradas como propias de la actividad portuaria. Son trabajadores portuarios tanto los choferes que realizan la faena de descarga de vehículos que se desplazan sobre sus ruedas como los que movilizan los automóviles al interior de los recintos portuarios. Por el contrario, las labores de transporte de los citados vehículos desde los recintos portuarios a su destino final fuera de tales recintos no son propias del trabajo portuario y, por tanto, no deben ser realizadas, necesariamente, por tales trabajadores. 2) a) No corresponde a esta Dirección determinar el lugar de acopio o almacenaje de la carga dentro de los recintos portuarios, por ser ésta una materia ajena a su competencia. b) y c) La movilización de vehículos en el interior de los recintos portuarios y el chequeo y tarja de la implementación de cada vehículo al momento de la descarga deben ser ejecutadas por trabajadores portuarios debidamente habilitados. Por el contrario, las labores de chequeo y tarja realizadas posteriormente en el lugar de almacenamiento de aquellos, puede ser efectuada por cualquier trabajador. d) Resulta posible que al interior de los recintos portuarios laboren trabajadores que no tengan la calidad de portuarios habilitados, en la medida que desempeñen funciones que no sean de carga o descarga de una nave o artefacto naval o demás faenas propias de la actividad portuaria. e) La relación laboral existente entre la empresa de muellaje y los trabajadores que realizan labores de porteo de automóviles al interior de los recintos portuarios debe ajustarse a la normativa legal y reglamentaria aplicable o propia de los trabajadores portuarios. A su vez, la relación laboral existente entre la empresa de muellaje y los trabajadores que movilizan vehículos fuera de tales recintos debe ajustarse a las reglas generales contenidas en el Código del Trabajo, correspondiendo también a la Inspección del Trabajo respectiva, la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y previsional aplicable.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 1539/90
MATE.: 1) Dirección del Trabajo. Competencia 2) Empresas de Muellaje. Trabajadores. Normativa Aplicable
RDIC.: 1) El trabajador que se desempeña en calidad de watchman o cuidador a bordo de un buque es trabajador portuario y, por tanto, debe cumplir con los requisitos necesarios para desempeñarse como tal. Por el contrario, aquel trabajador que se desempeña como cuidador de carga y mercancías al interior de los recintos portuarios no es trabajador portuario toda vez que dichas funciones no pueden ser consideradas como propias de la actividad portuaria. Son trabajadores portuarios tanto los choferes que realizan la faena de descarga de vehículos que se desplazan sobre sus ruedas como los que movilizan los automóviles al interior de los recintos portuarios. Por el contrario, las labores de transporte de los citados vehículos desde los recintos portuarios a su destino final fuera de tales recintos no son propias del trabajo portuario y, por tanto, no deben ser realizadas, necesariamente, por tales trabajadores.
2) a) No corresponde a esta Dirección determinar el lugar de acopio o almacenaje de la carga dentro de los recintos portuarios, por ser ésta una materia ajena a su competencia.
b) y c) La movilización de vehículos en el interior de los recintos portuarios y el chequeo y tarja de la implementación de cada vehículo al momento de la descarga deben ser ejecutadas por trabajadores portuarios debidamente habilitados. Por el contrario, las labores de chequeo y tarja realizadas posteriormente en el lugar de almacenamiento de aquellos, puede ser efectuada por cualquier trabajador.
d) Resulta posible que al interior de los recintos portuarios laboren trabajadores que no tengan la calidad de portuarios habilitados, en la medida que desempeñen funciones que no sean de carga o descarga de una nave o artefacto naval o demás faenas propias de la actividad portuaria.
e) La relación laboral existente entre la empresa de muellaje y los trabajadores que realizan labores de porteo de automóviles al interior de los recintos portuarios debe ajustarse a la normativa legal y reglamentaria aplicable o propia de los trabajadores portuarios. A su vez, la relación laboral existente entre la empresa de muellaje y los trabajadores que movilizan vehículos fuera de tales recintos debe ajustarse a las reglas generales contenidas en el Código del Trabajo, correspondiendo también a la Inspección del Trabajo respectiva, la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y previsional aplicable.
ANT.: Consulta de 31.07.2001, de la Federación de Sindicatos Marítimos Portuarios de Iquique, FETRAPI.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 133.
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº 5174/346, de 11.12.2000.
Oficios Nºs. 1189, de 11.04.2002 y 842, de 21.03.2002.
SANTIAGO, 17.05.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. JORGE SILVA BERON, HUGO VILLALON PASTEN Y RENE FERNANDEZ ARAYA
Mediante la presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:
1) Ampliar la enumeración de trabajadores portuarios contenida en el dictamen Nº 5174/346, de 11.12.2000, en orden a incluir en ella a quienes se desempeñan como cuidadores y a los que realizan labores de choferes de vehículos en la descarga de los buques que los transportan.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la enumeración de trabajadores portuarios que contiene el dictamen aludido se indica a título meramente ejemplar y no reviste carácter taxativo, toda vez que para calificar a un trabajador como portuario dicho dictamen atiende a factores objetivos como son la función o faena que desempeña, el espacio físico en que ésta tiene lugar y el haber cumplido el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo, de suerte que, cumplidos estos requisitos el dependiente será portuario cualquiera sea la denominación que se asigne a su cargo.
En estas circunstancias, a juicio de la suscrita, no resulta conveniente ampliar la enumeración de que se trata en forma expresa a determinados trabajadores, dado que su calidad de portuarios emana de los factores ya señalados y que la ampliación del listado podría llevar a concluir que es taxativo, carácter que no le corresponde, según lo indicado precedentemente.
Ahora bien, en lo que dice relación con las plazas de trabajo por las que se consulta, cabe señalar, en cuanto a los cuidadores, que quienes trabajan como watchman desarrollan su función en el buque, controlando el acceso a la nave, esto es, realizan una labor propia de la actividad portuaria, si bien no participan de las faenas de carga o descarga de mercancías, de donde se sigue que pueden ser calificados como trabajadores portuarios, debiendo, por tanto, cumplir con los requisitos previstos por la ley para esta clase de trabajadores.
Por otra parte, respecto a los cuidadores que realizan labores de vigilancia en los recintos portuarios, es posible afirmar que se trata de funciones que pueden ser desempeñadas por cualquier trabajador y cuya ausencia no afecta la esencia de la actividad portuaria, razón por la cual dicha labor no puede ser considerada como otra faena propia de aquella y, por consiguiente, es posible concluir que quienes las desempeñan no son trabajadores portuarios.
En lo concerniente a los choferes de vehículos que se desplazan sobre sus ruedas, la consulta que nos ocupa hace referencia a los que realizan las siguientes labores: a) Choferes que conducen vehículos en descarga de la nave b) Choferes que conducen vehículos dentro de los recintos portuarios hasta el lugar de almacenamiento o acopio y c) Choferes que sacan los vehículos desde el recinto portuario a su destino fuera de tales recintos.
Las funciones indicadas, según se señala en la referida consulta, se subdividen en las siguientes fases: 1) Descarga de los vehículos al delantal de la nave, 2) Conducción de los vehículos al stacking, 3) Conducción de los vehículos al lugar de almacenamiento y 4) Conducción de los vehículos al destino final del destinatario.
En relación a la función signada con el número 1) anterior cabe hacer presente que ésta corresponde a labores de descarga de una nave, de suerte que quienes las desempeñan son trabajadores portuarios, en conformidad con lo prevenido por el inciso 1º del artículo 133 del Código del Trabajo.
En cuanto a las labores consignadas en los Nºs 2 y 3 precedentes, es del caso señalar que si bien estas no corresponden a faenas de carga o descarga de mercancías pueden, en conformidad a la doctrina contenida en el dictamen Nº 5174/ 346 , de 11.12.2000, estimarse comprendidas dentro de la expresión "demás faenas propias de la actividad portuaria" utilizada por el legislador en la norma legal precitada, toda vez que, se trata de faenas o tareas de movilización de la carga, inseparablemente ligadas a la faena de descarga.
En lo que dice relación con las labores aludidas en el punto 4 anterior, cabe indicar que ellas, en opinión de este Servicio, no son propias del trabajo portuario, dado que no corresponden a faenas de movilización de la carga en los términos contemplados en la doctrina contenida en el precitado dictamen por cuanto tienen como objetivo final un destinatario ubicado fuera del recinto portuario.
Cabe señalar que esta Dirección ha manifestado, mediante oficio Nº 842, de 21.03.02, que "los trabajadores que desarrollan labores de porteadores de vehículos desde el costado de la nave hasta las áreas de acopio y desde éstas hasta la puerta del recinto portuario, tienen la calidad de trabajadores portuarios" doctrina que guarda armonía con lo expresado en párrafos que anteceden.
2) Por otra parte, esa Federación solicita se determine lo siguiente: a) Donde debe ubicarse el área o bodega de retiro de mercancías o vehículos que se desplazan sobre sus ruedas, de los recintos portuarios de Iquique, b) Desde que lugar del recinto portuario el personal sin la calidad de trabajador portuario puede realizar labores de porteo de automóviles sobre sus ruedas, carga de vehículos sobre camiones y chequeo y tarja de la implementación de cada vehículo, c) Si las empresas portuarias pueden autorizar a particulares o porteadores a realizar las labores a que se alude en la letra anterior. d) Si es posible realizar alguna faena al interior de los recintos portuarios sin ser trabajador portuario, en virtud de una solicitud presentada a la Autoridad Marítima o empresa portuaria y e) Naturaleza de la relación existente entre las empresas de muellaje y los trabajadores que realizan los porteos de vehículos para ella , interna y externamente, y definir quién fiscaliza la labor externa de estos trabajadores y sus horarios de trabajo.
a) En lo que respecta a este punto es preciso señalar que determinar el lugar de acopio o almacenaje de la carga dentro de los recintos portuarios para su posterior retiro de ellos, es una materia ajena a la esfera de competencia de esta Dirección correspondiendo, en la especie, establecerlo a las empresas de muellaje que laboran en la zona.
b) En lo concerniente a este punto, esta Dirección hace presente que el porteo de automóviles, entendiendo por tal la movilización de vehículos que se desplazan sobre sus ruedas en el interior de los recintos portuarios y la carga de los mismos en camiones que se encuentran al interior de tales recintos, son faenas comprendidas dentro de la expresión "demás faenas propias de la actividad portuaria" a que se refiere el inciso 1º del artículo 133 del citado texto legal, debiendo, por tanto, ser desempeñadas por trabajadores portuarios, esto es, por dependientes que cumplen los requisitos señalados en el dictamen Nº 5174/346, de 11.12.2000.
En cuanto al chequeo y tarja de la implementación de cada vehículo, tal labor, en opinión de este Servicio, debe ser realizada al momento de la descarga de los mismos por trabajadores portuarios, puesto que en dicho instante procede la revisión de cada uno en términos de chequearlo. De esta forma, si posteriormente, en un lugar de almacenamiento se repite la misma función, ella no correspondería a una labor que deba ser realizada por un trabajador portuario habilitado.
c) En lo referente a esta materia cabe remitirse a lo expresado en la letra b) que antecede.
d) En relación a este punto es preciso señalar que la sola circunstancia que un trabajador labore al interior de los recintos portuarios no es suficiente para calificar su labor como propia de trabajador portuario, toda vez que, según lo manifestado en el dictamen citado en los puntos anteriores, para desempeñar tales labores se requiere : "a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria; b) que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional y c) que cumplan con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo". De esta forma aquellas que no sean de carga o descarga de una nave o artefacto naval o propias de la actividad portuaria pueden ser realizadas por trabajadores que no tengan la calidad de portuarios.
En lo concerniente al requisito signado con la letra c) que antecede, cabe hacer presente que la circunstancia de que los trabajadores hayan cumplido con el curso básico de seguridad en faenas portuarias aparece mas bien como un requisito habilitante para desempeñar la actividad portuaria y no como un requisito esencial o de existencia del concepto de trabajador portuario, según esta Dirección lo ha manifestado en oficios Nºs 1189, de 11.04 y 842, de 21.03, respectivamente, ambos del presente año.
e) En cuanto a la materia objeto de esta consulta, cabe señalar que las labores de porteo de vehículos al interior de los recintos portuarios, entendiendo por tales la movilización de los mismos dentro de dichos recintos, por tratarse de una labor que se enmarca entre aquellas "demás faenas propias de la actividad portuaria", debe ser realizada por trabajadores portuarios habilitados legalmente y su contratación ajustarse a la normativa legal y reglamentaria vigente propia de los trabajadores portuarios.
Por otra parte, las labores de movilización de vehículos fuera de tales recintos puede ser efectuada, naturalmente, por cualquier trabajador debidamente contratado para ello conforme a las reglas generales del Código del Trabajo, correspondiendo también a la Inspección del Trabajo respectiva la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y previsional aplicable.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y doctrina citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) El trabajador que se desempeña en calidad de watchman o cuidador a bordo de un buque es trabajador portuario y, por tanto, debe cumplir con los requisitos necesarios para desempeñarse como tal. Por el contrario, aquel trabajador que se desempeña como cuidador de carga y mercancías al interior de los recintos portuarios no es trabajador portuario toda vez que dichas funciones no pueden ser consideradas como propias de la actividad portuaria.
Son trabajadores portuarios tanto los choferes que realizan la faena de descarga de vehículos que se desplazan sobre sus ruedas como los que movilizan los automóviles al interior de los recintos portuarios. Por el contrario, las labores de transporte de los citados vehículos desde los recintos portuarios a su destino final fuera de tales recintos no son propias del trabajo portuario y, por tanto, no deben ser realizadas, necesariamente, por tales trabajadores.
2) a) No corresponde a esta Dirección determinar el lugar de acopio o almacenaje de la carga dentro de los recintos portuarios, por ser ésta una materia ajena a su competencia.
b) y c) La movilización de vehículos en el interior de los recintos portuarios y el chequeo y tarja de la implementación de cada vehículo al momento de la descarga deben ser ejecutadas por trabajadores portuarios debidamente habilitados. Por el contrario, las labores de chequeo y tarja realizadas posteriormente en el lugar de almacenamiento de aquellos, puede ser efectuada por cualquier trabajador.
d) Resulta posible que al interior de los recintos portuarios laboren trabajadores que no tengan la calidad de portuarios habilitados, en la medida que desempeñen funciones que no sean de carga o descarga de una nave o artefacto naval o demás faenas propias de la actividad portuaria.
e) La relación laboral existente entre la empresa de muellaje y los trabajadores que realizan labores de porteo de automóviles al interior de los recintos portuarios debe ajustarse a la normativa legal y reglamentaria aplicable o propia de los trabajadores portuarios. A su vez, la relación laboral existente entre la empresa de muellaje y los trabajadores que movilizan vehículos fuera de tales recintos debe ajustarse a las reglas generales contenidas en el Código del Trabajo, correspondiendo también a la Inspección del Trabajo respectiva, la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y previsional aplicable.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
EAH/FCGB/nar
Distribución:
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Jurídico, Partes, Control
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Boletín, Deptos. D.T., Subdirector
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U. Asistencia Técnica, XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo
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I.P.T. Arica e Iquique I
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I.P.T. Antofagasta y Tocopilla II
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I.P.T. Coquimbo IV
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I.P.T. Valparaíso V
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I.P.T. Talcahuano VIII
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I.P.T. Puerto Montt X
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I.P.T. Puerto Aysén XI
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I.P.T. Punta Arenas XII