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Trabajadores Portuarios; Concepto;

ORD. Nº3220/156

22-ago-2001

Las labores denominadas de "ba­rrido", consistentes en acumu­lar carga que, transpor­tada a granel, cae en los f­rentes de atraque, constitu­ye trabajo portuario, entendido éste como faena de carga o como otra labor propia de la acti­vidad por­tua­ria y, conse­cuen­cialmen­te, los traba­jado­res que las rea­lizan tie­nen la calidad de trabaja­dores por­tuarios.

trabajadores portuarios, concepto,

ORD. Nº 3220/156

MAT.: Trabajadores Portuarios. Concepto

RDIC.: Las labores denominadas de "ba­rrido", consistentes en acumu­lar carga que, transpor­tada a granel, cae en los f­rentes de atraque, constitu­ye trabajo portuario, entendido éste como faena de carga o como otra labor propia de la acti­vidad por­tua­ria y, conse­cuen­cialmen­te, los traba­jado­res que las rea­lizan tie­nen la calidad de trabaja­dores por­tuarios.

ANT.: Presentación de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Portuarios del Puerto de Iqui­que.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 133, inciso 1º.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 5174/ 346, de 11.­12.2000.

SANTIAGO, 22 DE AGOSTO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES DE LA FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE IQUIQUE

SERRANO 138

IQUIQUE /

Mediante la presentación citada en el antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si los depen­dientes que realizan las labores denominadas de "barrido", al interior del puerto de Iquique tienen la calidad de trabajadores portuarios, debiendo tales faenas, en caso afirmativo, ser incorpora­dos entre aquellas que el dictamen Nº 5174/346, de 01.12.­2000 señala como propias de esta clase de trabajadores.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

En forma previa al análisis de la situación que nos ocupa, cabe señalar que el dictamen Nº 5174/346, de 11.12.2000, no señala en forma taxativa las labores que deben ser consideradas como portuarias, limitándose a establecer sólo por vía ejemplar algunas de ellas, sin que tal circunstancia signifique que no existan otras labores propias o inherentes al trabajo portua­rio.

En efecto, en lo pertinente, el citado dictamen expresa "Tal sería, por ejemplo, el caso de los siguientes trabajadores, haciéndose presente que la enumeración se indica a título meramente ejemplar y no reviste carácter taxativo".

Por otra parte el referido dictamen, en su parte final, expresa que "se reitera lo expresado en párrafos anteriores en cuanto a que para calificar a un trabajador portuario debe atenerse a la función que desempeñe y no a la denominación que se asigne a su cargo".

De esta forma, la circunstancia que una determinada labor no se encuentre en la enumeración que contiene el citado dictamen no es obstáculo para que sea conside­rada como una labor propia o inherente al trabajo portuario.

Precisado lo anterior, cabe conside­rar que las labores de "barrido" por las cuales se consulta consisten en acumular carga que, transportada a granel, cae en los frentes de atraque durante las faenas. De tal forma que si no existiera una faena de carga o descarga de mercancías a granel y parte de ellas se cayera, tales labores no se realizarían.

Por otra parte, es útil indicar que no se trata propiamen­te de un barrido de desperdicios, sino de la acumulación de material que sigue la misma suerte de aquel que ha sido cargado o descargado, utilizándose para ello medios tales como camiones tolva, palas mecánicas o sopladoras para el piso.

Se trata, en consecuencia, de determi­nar si las aludidas labores consisten en carga o descarga de mercancías o de otras faenas propias de la actividad portuaria y, consecuencialmente, si quienes las desempeñan tienen la calidad de trabajadores portuarios.

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo al inciso 1º del artículo 133 del Código del Trabajo, "Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga o descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios".

Por su parte el dictamen Nº 5174/346, de 11.12.2000, al referirse a que debe entenderse por "demás faenas propias de la actividad portuaria" señala que en tal expresión "debe comprenderse toda acción o trabajo corporal que se realice en naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como también en los recintos portuarios del país, que no siendo faenas de carga y descarga, aparecen como acciones o trabajos que son inseparables de estas funciones, de suerte que sin ellas se alteraría la esencia de la actividad portuaria".

El precitado dictamen, fijando el concepto de trabajador portuario, agrega que "son trabajadores por­tuarios los trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recin­tos portuarios a los medios de transporte y viceversa, como asimis­mo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparable­mente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".

Ahora bien, para calificar si el trabajo de "barrido" es una faena de carga o descarga u otra faena propia de la actividad portuaria es necesario, en opinión de este Servicio, atender al momento en que tal faena se efectúa, así, si la caída de parte de la carga se produce al cargar la nave y el recogido de la misma tiene por objeto su envío al buque con el fin de ser colocada en las bodegas, se está en presencia de una faena de carga y, si por el contrario, la carga que es recogida es enviada a lugares de acopio, existiendo movilización de un lugar a otro del recinto portuario, tal faena sería una labor propia de la actividad portuaria.

En estas circunstancias, a la luz de lo expresado en párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que, en uno y otro caso, las labores de "barrido" constituyen trabajo portuario y, quienes las realizan, tienen la calidad de trabajado­res portuarios.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposición legal citada, doctrina y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que las labores denominadas de "barrido", consistentes en acumular carga que, transportada a granel, cae en los frentes de atraque, constituye trabajo portuario entendido éste como faena de carga o como otra labor propia de la actividad por­tuaria y, consecuencialmente, los trabajadores que las realizan tienen la calidad de trabajadores portuarios.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3220/156
trabajadores portuarios, concepto,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 2º Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales

Catalogación

trabajadores portuarios, concepto,