Dictámenes
Trabajadores Portuarios; Concepto; Curso Básico de Seguridad; Procedencia;
ORD. Nº5174/346
11-dic-2000
1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguridad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad de contratación.
ORD. Nº 5174/346
MAT.: 1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Curso Básico de Seguridad. Procedencia
RDIC.: 1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguridad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad de contratación.
ANT.: 1) Oficio Nº 1427-3, de 21.11.2000, de la Subsecretaría del Trabajo.
2) Fax Nº 39, de 08.03.2000, de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, Capitanía de Puerto de Valparaíso.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 133. Decreto Supremo Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 17.
SANTIAGO, 11 DE DICIEMBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : VICEALMIRANTE SR. JORGE ARANCIBIA CLAVEL
DIRECTOR GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO Y DE
MARINA MERCANTE
ERRAZURIZ 537
VALPARAISO/
Este Servicio ha estimado necesario fijar el alcance del concepto de trabajador portuario a fin de determinar a cuáles trabajadores resulta aplicable la exigencia del curso básico de seguridad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo y permitir a la Autoridad Marítima dictar las instrucciones de fiscalización que corresponda para regular el acceso de estos trabajadores a los recintos portuarios.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Nuestra legislación laboral define al trabajador portuario en el inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo señalando que "Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios".
Agrega la referida disposición legal en sus incisos 2º, 3º y 4º que "Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores permanentes, trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.
"El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.
"El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona".
Por su parte el artículo 17 del DS 48 de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario, modificado por los DS 60 y 90 de 1999, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS Nº 90, señala que "Sólo podrán desempeñarse como trabajadores portuarios aquellos que previamente hayan aprobado de conformidad al respectivo reglamento el curso básico de faenas portuarias que dispone el artículo 133 del Código del Trabajo".
El análisis armónico de las disposiciones legales y reglamentarias preinsertas permite afirmar que la calidad de trabajador portuario se determina o define por la concurrencia de dos elementos fundamentales: la función o faena que desarrolla y el espacio físico en que ésta tiene lugar.
En relación a la función o faena, es necesario destacar que debe atenderse a la labor que desempeña el trabajador de que se trate, independientemente de la denominación que se le asigne al respectivo cargo.
En otros términos los requisitos que deben cumplir los trabajadores portuarios en y para el desempeño de sus funciones son: a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria; b) que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional y c) que cumplan con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo.
En este mismo orden de ideas cabe hacer presente que la definición legal es muy clara respecto de calificar como trabajadores portuarios a los que realizan funciones de carga y descarga de mercancías, sea a bordo de naves o artefactos navales o en recintos portuarios.
No lo es, sin embargo, en cuanto se extiende la calificación de portuarios a los trabajadores que realizan "las demás faenas propias de la actividad portuaria".
Sobre este particular, con el mérito de los antecedentes proporcionados por la actividad de fiscalización realizada en los puertos del país, es posible sostener, en opinión de esta Dirección, que en la expresión "demás faenas propias de la actividad portuaria", deberá comprenderse toda acción o trabajo corporal que se realice en naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como también en los recintos portuarios del país, que no siendo faenas de carga y descarga, aparecen como acciones o trabajos que son inseparables de estas funciones, de suerte que sin ellas se alteraría la esencia de la actividad portuaria.
Son, en la práctica, las tareas o faenas de movilización de la carga entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, las que se inician y terminan al interior de dichos recintos, las de acopio y almacenaje de la descarga dentro de ellos y las que se desempeñan desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval.
Por tanto, en opinión de esta Dirección, movilización de la carga es la actividad de traslado de la misma que ocurre entre la nave o artefacto naval y el recinto portuario hasta dejarla en condiciones que permita realizar la faena de transporte terrestre y viceversa.
En estas circunstancias, es posible concluir que todo aquel trabajador que desarrolle sus labores al interior de los recintos portuarios pero que no esté directamente vinculado a la faena de movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, no es trabajador portuario.
Así, a juicio de la suscrita, no revisten dicha calidad, entre otros, los funcionarios de las agencias de aduana, los encarpadores, choferes de camiones u otro medio de transporte terrestre, el personal ferroviario, los mecánicos, los controles de tránsito, los guarda almacenes, etc.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que, son trabajadores portuarios los trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval.
En estas circunstancias, en opinión de este Servicio, el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo, resulta exigible a todos aquellos que se enmarquen dentro del concepto de trabajador portuario precedentemente indicado, más allá de la modalidad contractual en virtud de la cual prestan servicios.
Tal sería, por ejemplo, el caso de los siguientes trabajadores, haciéndose presente que la enumeración se indica a título meramente ejemplar y no reviste carácter taxativo:
1) CAPATAZ DE MUELLE: organiza y controla el cumplimiento de las faenas en los recintos portuarios.
2) CAPATAZ DE NAVE: organiza y fiscaliza el cumplimiento de las faenas a bordo de la nave.
3) MOVILIZADOR/ ESTIBADOR: participa en forma directa en las funciones de levantar, trasladar y depositar la carga, tanto a bordo como en tierra.
4) TRINCADOR/DESTRINCADOR: encargado de trincar y destrincar la carga, esto es, hacerla estable y firme, o soltarla, para poder trasladarla, según el caso.
5) GRUERO: opera y maneja las grúas de la naves y a costado de nave y sitios portuarios.
6) WINCHERO: opera los winches de las plumas de carga de la nave.
7) HORQUILLERO: opera tanto a bordo de naves, a costado de nave o sitios portuarios, equipos de movimiento de carga, sean éstas grúas horquillas o grúas portacontenedores.
8) PORTALONERO: dirige a distancia por medio de señas de brazos y manos, las operaciones de los grueros y wincheros.
9) TERMINAL TRACTOR (chofer de porteo dependiente de la empresa de muellaje): conduce camión porta contenedor desde la nave a los sitios de acopio.
10) CHOFER CARGA Y DESCARGA DE VEHICULOS SOBRE SUS RUEDAS: trabajador movilizador que se encarga de bajar vehículos desde la nave hasta sectores de stacking.
11) SUPERVISOR: tiene a su cargo, una vez establecida la planificación de la nave, todas las operaciones necesarias para cumplir con las faenas de estiba y desestiba.
12) STACKING CONTROL: encargado de preparar en los sitios portuarios la ubicación de los containers y mercancías antes de ser embarcadas; tiene la responsabilidad de la secuencia de embarque.
13) PLANIMETRISTA: responsable de la estiba y desestiba de la nave, encargado de la distribución correcta de la carga a bordo y también en el consolidado del contenedor.
Se reitera lo expresado en párrafos anteriores en cuanto a que para calificar a un trabajador portuario debe atenderse a la función que desempeñe y no a la denominación que se asigne a su cargo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO