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Trabajadores Portuarios; Concepto;

ORD. Nº2968/142

06-ago-2001

Los trabajadores que se desem­peñan como "amarradores" o "a­tracadores" de naves son tra­bajadores portuarios.

trabajadores portuarios, concepto,

ORD. Nº 2968/142

MAT.: Trabajadores Portuarios. Concepto

RDIC.: Los trabajadores que se desem­peñan como "amarradores" o "a­tracadores" de naves son tra­bajadores portuarios.

ANT.: 1) Pase Nº 1886, de 24.07.­2­001, del abogado señor Eduar­do Sanhueza Muñoz. 2) Oficio Nº 978, de 19.06.­2001, de la Inspección Comunal del Trabajo Talcahuano.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 133, inciso 1º.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 5174/346 de 11.­12.2000.

SANTIAGO, 06 DE AGOSTO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

T A L C A H U A N O/

Mediante el oficio del antecedente 2) esa Inspección Comunal solicita que esta Dirección determine si quienes trabajan como "amarradores" o "atracadores" de naves tienen la calidad de trabajadores portuarios.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:

En conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 133 del Código del Trabajo es posible sostener que son trabajadores portuarios: a) los que ejecutan funciones de carga y descarga de mercancías y b) los que realizan otras faenas propias de la actividad portuaria, debiendo en ambos casos ejecutarse las faenas a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República o al interior de los recintos portuarios.

En relación al mismo precepto la doctrina vigente de este Servicio contenida en dictamen N° 5174/346, de 11 de diciembre de 2000, sos­tiene que "la calidad de trabajador portuario se determina o define por la concurrencia de dos elementos fundamentales: "la función o faena que desarrolla y el espacio físico en que ésta tiene lugar".

El dictamen citado agrega que "en la expresión demás faenas propias de la actividad portuaria, deberá comprenderse toda acción o trabajo corporal que se realice en naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como también en los recintos portuarios del país, que no siendo faenas de carga y descarga, aparecen como acciones o trabajos que son inseparables de estas funciones, de suerte que sin ellas se alteraría la esencia de la actividad portuaria.

En estas circunstancias, es posible concluir que todo aquel trabajador que desarrolle sus labores al interior de los recintos portuarios pero que no esté directamente vinculado a la faena de movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, no es trabajador portuario".

Con el mérito de lo expresado, el dictamen citado resuelve que: "son trabajadores portuarios los trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portua­rios a los medios de transpor­te terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".

Ahora bien, es del caso tener presente que las faenas de carga y/o descarga se realizan en un frente de atraque habilitado para la transferencia de la carga, de forma tal que para que puedan ejecutarse es imprescindible que se hayan llevado a cabo en el recinto portuario todas aquellas maniobras que permitan la carga y descarga, entre ellas, las de amarre o atraque, puesto que si la nave no atraca, ellas no podrían realizarse, sin perjuicio de aquellas que tienen lugar en buques que se encuentran a la gira.

De esta suerte, cabe señalar que la ejecución de las faenas de carga y/o descarga en un frente de atraque no es posible si no se realizan las maniobras de amarre, pues éstas dejan al buque en condiciones de ser cargado o descarga­do, siendo, consecuencialmente, labores que se encuentran directa e indisolublemente relacionadas con las primeras, en términos que si no se ejecutan, se alteraría la esencia de la actividad portuaria.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurispru­dencia administrativa citadas, cúmpleme informar a Usted que los trabajadores que se desempeñan como "amarradores" o "atracadores" de naves son trabajadores portuarios.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2968/142
trabajadores portuarios, concepto,

Catalogación

trabajadores portuarios, concepto,