Dictámenes
Estatuto de salud; Aplicabilidad; Remuneraciones;
ORD. Nº1032/50
24-feb-1999
1) Gozan de los beneficios contemplados en la ley 19.378, tanto el personal ingresado previo concurso público de antecedentes como aquel sujeto a contrato a plazo fijo. 2) La remuneración del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, debe fijarse según las normas que para tales efectos contempla dicho cuerpo legal.
ORD.: Nº1.032/050
MAT.: Estatuto de salud Aplicabilidad. Estatuto de salud Remuneraciones.
RDIC.: 1) Gozan de los beneficios contemplados en la ley 19.378, tanto el personal ingresado previo concurso público de antecedentes como aquel sujeto a contrato a plazo fijo.
2) La remuneración del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, debe fijarse según las normas que para tales efectos contempla dicho cuerpo legal. ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= Presentación de 26.11.98, de Sr. Secretario General Corporación Municipal de Ancud.
FUENTES: Ley 19.378, artículos 14 y 40.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 4.292-294, de 09.09.98 y 5.873-388, de 30.11.98.
FECHA: 24/02/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. CARLOS FERNANDO RUIZ VERGARA
SECRETARIO GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL ANCUD
En presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento en orden a determinar si el personal afecto a la ley 19.378 que ingresa a cumplir funciones sin concurso público, tendría derecho a los beneficios que contempla la carrera funcionaria.
Asimismo, se consulta en esa presentación si respecto del mismo personal en tales circunstancias, existe la obligación legal de que sus remuneraciones deben ser estructuradas de acuerdo a lo señalado por el artículo 23 de la misma ley, o bien deben ser fijadas de común acuerdo con la Corporación Municipal.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En lo que dice relación con la primera parte de la consulta, el artículo 14 de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:
El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido.
Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal.
Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación.
En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente, no se incluirá a quienes estén prestando servicios en razón de un contrato de reemplazo. Este es aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada. Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza .
Del tenor de la regla citada, es posible colegir que las formas de contratación que reconoce la ley 19.378 en estudio, puede materializarse a través de un contrato indefinido, a plazo fijo y, ocasionalmente, de reemplazo.
Pero del mismo texto legal transcrito se desprende, asimismo, que tiene la calidad de funcionario únicamente el personal sujeto a contrato indefinido y a plazo fijo.
En la especie, se consulta si el personal afecto a la ley 19.378 que ingresa a cumplir funciones sin cumplir con el requisito del previo concurso público de antecedentes, tendría derecho a los beneficios reconocidos para los funcionarios titulares de la carrera funcionaria.
Atendido el claro tenor normativo citado, resulta evidente que sólo el personal que tiene la calidad de funcionario puede impetrar los beneficios contemplados por la ley 19.378, por así disponerlo expresamente dicho cuerpo legal.
En ese contexto, debe precisarse que el goce de esos beneficios no está restringido al personal que se sometió al concurso público para ingresar al sistema de salud municipal, ya que también son titulares de tales beneficios por tener también la calidad de funcionarios, los trabajadores contratados a plazo fijo y para cuyo ingreso por esta modalidad no es exigible el previo concurso público de antecedentes.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario agregar que el personal contratado a través de la modalidad de honorarios, por no tener la calidad de funcionario, no tiene derecho a impetrar los beneficios reconocidos por la ley 19.378, y en tal sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 4.292-294, de 09.09.98, que en fotocopia se adjunta.
De consiguiente, gozan de los beneficios contemplados en la ley 19.378, tanto el personal ingresado previo concurso público de antecedentes como aquel sujeto a un contrato a plazo fijo, respectivamente.
En relación con la segunda parte de la consulta, el artículo 40 de la ley 19.378 en estudio dispone:
La remuneración de los funcionarios con contrato a plazo fijo, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 14, se asimilará a los niveles establecidos para el personal con contrato indefinido .
De la norma transcrita, se desprende que la remuneración del personal afecto a un contrato de plazo fijo, será aquella que por la función contratada corresponda o sea similar al nivel que la ley reconoce para los funcionarios sujetos a contrato indefinido, en el párrafo 3º, del Título I, del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
En la especie, se consulta si en el caso del personal ingresado sin concurso previo de antecedentes, existe la obligación legal de que sus remuneraciones deben ser estructuradas de acuerdo a lo señalado por el artículo 23 de la ley en estudio, o bien deben ser fijados de común acuerdo con la Corporación Municipal.
De acuerdo con la disposición legal citada, el preciso tenor normativo establece que la remuneración del personal contratado a plazo fijo debe fijarse de acuerdo con el régimen legal remuneratorio contemplado para los funcionarios con contrato indefinido, descartando con ello la posibilidad de fijar la remuneración de manera convencional.
Por su parte, en el caso de los trabajadores que prestan servicios mediante un contrato de reemplazo, su remuneración será aquella equivalente a la del funcionario reemplazado, por así desprenderse del inciso final del artículo 14 de la ley 19.378 y de la debida armonía y correspondencia que ello guarda con la regla contenida en el artículo 40 más arriba invocado.
Por lo anterior, la remuneración del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, debe fijarse según las normas que para tales efectos contempla dicho cuerpo legal.
Por el contrario, en el caso del personal no funcionario incorporado a través de un contrato de honorarios, su remuneración se determina por el acuerdo de las partes, toda vez que esta relación contractual se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil, y en tales términos se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 5.873-388, de 30.11.98, que también en fotocopia se adjunta.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar a Ud.:
1) Gozan de los beneficios contemplados en la ley 19.378, tanto el personal ingresado previo concurso público de antecedentes como aquel sujeto a contrato a plazo fijo.
2) La remuneración de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, debe fijarse según las normas que para tales efectos contempla dicho cuerpo legal.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO